REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2774-2009.-

SOLICITANTES:
CARMEN CECILIA JIMENEZ de TORRES y RAMON ESTEBAN TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.508.787 y V-3.155.310, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:
ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.-

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 22 de octubre del 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos CARMEN CECILIA JIMENEZ de TORRES y RAMON ESTEBAN TORRES LINARES, debidamente asistidos por el profesional del derecho abg. ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, todos plenamente identificados en autos.-

En fecha 28 de octubre del 2009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-

En fecha 23 de noviembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 26 de noviembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste tribunal, se declara competente para resolver la presente solicitud de divorcio planteada con apoyo a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de agosto de 1.977 ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 389, Libro 2, Folio 249, la cual acompañan en copia certificada, cursante a los autos al folio 04 del presente expediente.

Que su primer y único domicilio conyugal lo fijaron en la población de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la calle 3, Sector Tomuso, Casa Nº 5.

Que el único bien habido dentro de la comunidad conyugal, es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, de los cuales cada uno queda en posesión de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y finiquitada la comunidad conyugal de esa manera, sin que ninguno tenga que reclamar al otro ningún otro tipo de partición.

Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Juan Carlos, Esteban Enrique, Deliana Cecilia y Ricardo Tadeo Torres Jiménez (hoy día todos mayores de edad), según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en copias certificadas que rielan a los folios 07, 08, 09 y 10.

Que la vida conyugal fue interrumpida desde el día 19 de octubre de 2.001 y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, ya que tienen separados de hecho más de ocho (08) años, no deseando reconciliarse.-

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los solicitantes, tal como se mencionó supra, alegan estar separados de hecho desde el día 19 de octubre de 2.001, y que existe una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la que constatada como ha sido la fecha en que estos contrajeron Matrimonio Civil (17 de agosto de 1.977), a los fines de poder evidenciar la posibilidad de separación por más de cinco (5) años, tal y como lo establece el legislador y, visto que los supuestos de hecho se corresponden con lo dispuesto por el referido artículo 185-A de nuestro Código Civil, éste Tribunal considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de divorcio pedida por los ciudadanos CARMEN CECILIA JIMENEZ de TORRES y RAMON ESTEBAN TORRES LINARES, anteriormente identificados y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une. Así se decide.-

En relación a la solicitud planteada por los peticionantes, relativa a la partición y liquidación de la comunidad conyugal esta Juzgadora considera pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges: son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1.988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la Ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1.999 (Caso Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones de Calderas, S.R.L.) establecido:

“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre la partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado (…)”

De la Jurisprudencia citada supra, se concluye que en aquellas solicitudes de divorcio con fundamento en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, en las cuales dispongan los peticionantes disolver de manera voluntaria la partición y liquidación de la comunidad conyugal de bienes, sin sujetarse a las disposiciones contempladas en los artículos 173 y 186 eiusdem, será nulo por disposición de la Ley, todo cuanto se disponga al efecto, ya que no es posible la disolución anticipada de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio, sin antes haber sido decretado el divorcio. Por consiguiente, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar improcedente la partición y liquidación de la tantas veces referida comunidad de bienes invocada por los solicitantes, por cuanto estaría infringiendo lo establecido en los artículos señalados anteriormente, puesto que esa pretensión requiere de otro procedimiento. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARMEN CECILIA JIMENEZ de TORRES y RAMON ESTEBAN TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-6.508.787 y V-3.155.310. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 17 de agosto de 1.977, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 389, Libro 2, Folio 249. 2) IMPROCEDENTE la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.-

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia se ordena librar las respectivas Boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Tatiana Molina Fermín.



El Secretario Temporal,

Abg. Gustavo A. Villaparedes P.


En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario Temporal,


Abg. Gustavo A. Villaparedes P.




Exp. Nº 2774-2009.-
GAVP.-