REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos: MERCEDES GUDELIA RUIZ DE AGUERO y JUAN AGUERO HERRERA, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.185.505 y E-384.588, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARISELA GOMEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.010, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como consta en acta de matrimonio que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres JUAN CARLOS AGUERO RUIZ y DEYXI NORBELLA AGUERO RUIZ, de 36 y 33 años, respectivamente; que su último domicilio conyugal fue en Urb. Las Rosas Sector Rosa Blanca Calle 5, Apto. Quintas Rosa Blanca casa N° D-13; que en cuanto a Bienes que liquidar, obtuvieron una casa anteriormente identificada la cual son los gananciales de su comunidad conyugal; que desde el año 2002, fue interrumpida la vida conyugal. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“ArtÍculo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 04 de Febrero de 2010, ésta presentó diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, número 96, de fecha 09 de Abril de 1.985, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento número 1725 de su Hijo JUAN CARLOS, de fecha 13 de Julio de 1.976, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento número 1605 de su Hija DEYXI NORBELLA, de fecha 14 de Septiembre de 1.976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes ciudadanos JUAN AGUERO HERRERA y MERCEDES GUDELA RUIZ DE AGUERO.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MERCEDES GUDELIA RUIZ DE AGUERO Y JUAN AGUERO HERRERA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERCEDES GUDELIA RUIZ DE AGUERO Y JUAN AGUERO HERRERA, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.185.505 y E-384.588, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de Abril de 1.985, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



YDCD/ NTR/ % Teo %
Exp: 2783-2009.-