REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2010, por los ciudadanos: LUCIANO MARIO TAPIA VICTORIO y CARMEN MILAGROS MÁRQUEZ DE TAPIA, cónyuges, Peruano el Primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.617.438 y V-12.274.438, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.331, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta No. 117, folio 280, en fecha 14 de Junio de 1997. Que de su unión no procrearon hijos. Que no adquirieron ninguna clase de bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos II, Edificio 28, Piso 4, Apartamento 28-44, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el mes de Agosto del año 2004, se manifestó y materializó una separación de hecho en sus vidas; separación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Enero de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Febrero de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 117, Folio 280, de fecha 14 de Junio de 1997, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.-
Original de Poder Especial otorgado por los ciudadanos LUCIANO MARIO TAPIA VICTORIO y CARMEN MILAGROS MÁRQUEZ DE TAPIA, al abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUCIANO MARIO TAPIA VICTORIO y CARMEN MILAGROS MÁRQUEZ DE TAPIA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUCIANO MARIO TAPIA VICTORIO y CARMEN MILAGROS MÁRQUEZ DE TAPIA, cónyuges, Peruano el Primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.617.438 y V-12.274.438, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Junio de 1997, Acta Nro. 117, folio 280, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2791-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2791-10, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos LUCIANO MARIO TAPIA VICTORIO y CARMEN MILAGROS MÁRQUEZ DE TAPIA,. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2791-10.-
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