REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 16 de Marzo de 2010
199° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por DESALOJO, presentada por la abogada ZENAHIR BLANCA MARTINEZ AUBOURG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.218, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VIOLETA CASTILLO HURTADO y ESMERALDA AVILA HURTADO, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.486.158 y V-10.530.169, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Que en fecha 18 de marzo de 2003, su representada, le otorgó un Contrato de Arrendamiento por Un (1) año, a la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.660.992, sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial El Marques, Sector Los Turpiales, Edificio 19, piso 2, Apartamento 2-C, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que luego se le renovó dicho Contrato en el año 2004, por Un (1) año, y a partir del año 2006, le notificó que no le iba a renovar el Contrato de Arrendamiento, y de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le otorgó su prorroga Legal de Un (1) año.-
Que el día 15 de Julio de 2007, se celebró privadamente un acuerdo amistoso, en la cual la ciudadana aceptaba que se venció la Prorroga Legal y convino en entregar dicho inmueble para el dia 15 de Agosto de 2007.-
Que en vista del vencimiento del término de la Prorroga Legal, le ha requerido en forma amigable en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término y por incumplimiento del pago de las mensualidades, la cual se encuentra insolvente desde el mes de Febrero de 2009.-
Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias, ya que la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY, se ha negado a devolver el inmueble, aduciendo que no ha conseguido un inmueble que llene sus expectativas, es por lo que la demanda formalmente.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que fundamenta la representación judicial de la accionante su demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO:
1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.-
2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en el caso concreto se subsume – conforme lo aducido por la apoderada actora en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior o igual a dos mensualidades consecutivas.-
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso de autos la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito:
“PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Sector Los Turpiales, Edificio 19, Piso 2, Apto. 2-C, de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los literales “a” “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: A la entrega material del mismo, totalmente desocupados de personas y de bienes.
TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.480,00) por concepto de cánones de Arrendamientos, dejados de pagar, correspondiente a los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, cada uno de ellos como ya señalamos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 290,00) y los meses siguientes que sigan acumulándose durante este juicio.
CUARTO: A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados por el Tribunal.
QUINTO: A los costos y costas que se causaren por motivo del presente juicio, así mismo como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.
SEXTO: En pagar a título de Indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, oo) diarios contados desde el día 15 de Agosto de 2007 hasta la presente fecha, y hasta que se dicte sentencia en la presente causa, contenida ésta que se corresponde con el monto que deba percibir diariamente por concepto de mora en la entrega del inmueble, tal como lo estipulamos en la Cláusula Cuarta del ya mencionado Contrato de Arrendamiento.”
Siendo que la misma (desalojo) y cobro de Honorarios profesionales, son procedimientos autónomos entres si, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, según el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con respecto al Cobro de Honorarios Profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, resultando contraria a derecho la acción intentada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2846-10
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO han intentado las ciudadanas VIOLETA CASTRILLO HURTADO y ESMERALDA HURTADO contra la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY, contenida en el expediente Nro. 2846-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 199 y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2846-10.-
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