REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Marzo de 2010
199° y 151°
Visto el escrito de demanda y su corrección presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por la ciudadana ADRIANA EMMA LEZAMA CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.437, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ PELLICER, mediante el cual subsana el error que le fuere señalado por este Tribunal en auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
La Apoderada judicial de la demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que su representada ciudadana CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER, es tenedora legítima de dos (2) letras de cambio a su favor, libradas el 17 de Diciembre de 2009, para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto, por la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES.-
2. Que presentadas las letras de cambio al vencimiento para su cobro ante la obligada, esta se ha negado a pagar, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas y no habiendo logrado a sus vencimientos el pago de las referidas letras de cambio y múltiples como han sido los esfuerzo y las gestiones amigables practicadas por su representada, además de infructuosos esfuerzo realizados por su persona para procurar hacer efectivo el pago de la obligación es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES.-
Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original de Poder que acredita la representación de la abogada ADRIANA EMMA LEDEZMA CABRERA.-
2. Dos (02) Instrumentos cambiarios o “letras de cambios” que sirven de fundamento de la acción.
3. Copia Certificada de Documento de Propiedad, inscrito en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 11 de Noviembre de 1999.-
4. Copia Certificada de Opción de Compra-Venta, debidamente notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 179, de fecha 09 de Diciembre de 2009.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la norma transcrita se colige una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa la admisión de la demanda:
1. Que la demanda no sea contraria al orden público.
2. Que no sea contraria a las buenas costumbres.
3. Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”
Ahora bien observa este Tribunal, que en el caso en autos la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, solicito:
“PRIMERO: El pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 67.142,70) monto total de la obligación principal contenida en dos (2) letras de cambio.
SEGUNDO: El pago de la cantidad resultante por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta la fecha de la sentencia definitiva.
TERCERO: Los Costos y costas de este juicio hasta su definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogado estimados en la cantidad del veinte y cinco por ciento (25%) del saldo adeudado (…)”
Siendo que el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales, son procedimientos autónomos entres si, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento por intimación, contenido en el Libro IV, Título II Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, según los Artículos 640 y siguiente y el segundo es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, resultando contraria a derecho la acción intentada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/grey
EXP. 2842-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2842-10, en el Procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue CARMEN ALEIDA GONZÁLEZ PELLICER contra CIRA DEILIANA CISNEROS MIJARES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/grey
EXP: 2842-10.-
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