REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DAYMAR.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.304.-
DEMANDADA: INVERSIONES 238, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A-Sgdo, en fecha 13 de Agosto de 1987.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO LEÓN VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.242.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE 708-98.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Febrero de 1998, por el Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Daymar, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeuda la demandada INVERSIONES 238, C.A., quienes es propietaria de varios locales ubicados en el referido Centro Comercial Daymar.-
Admitida la acción en fecha 26 de Febrero de 1998, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Marzo de 1998, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó copia simple de los folios 118 y 119 del presente expediente.-
En fecha 05 de Marzo de 1998, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada y expedir las Copias Simples solicitadas.-
En fecha 14 de Abril de 1998, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Cuestión Previa.-
En fecha 16 de Abril de 1998, compareció por ante este Tribunal el Abogado RAYNE DEL VALLE PERDOMO, quien solicitó Copia Simple del presente expediente de los folios 124 y 125.-
En fecha 12 de Agosto de 1999, la Jueza Provisoria se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de Enero de 2010, la Jueza Provisoria designada Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 16 de Abril de 1998, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 05 de Marzo de 1998, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó copia simple de los folios 118 y 119 del presente expediente.-
2. En fecha 14 de Abril de 1998, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Cuestión Previa.-
3. En fecha 16 de Abril de 1998, compareció por ante este Tribunal el Abogado RAYNE DEL VALLE PERDOMO, quien solicitó Copia Simple del presente expediente de los folios 124 y 125.-
Ahora bien, a partir del día 16 de Abril de 1998, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de Abril de 1999. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DAYMAR contra INVERSIONES 238, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 26 de Febrero de 1998, sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP. 708-98.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 7008-98, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DAYMAR contra INVERSIONES 238, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 23 días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 708-98.-
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