REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVIA MARLENE MEJIAS ACOSTA y FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.390.759, V-8.752.424, V-10.091.768 y V-6.390.758, respectivamente.-
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.451.-
DEMANDADO: WILFREDO JOEL LARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.898.628.-.
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2793-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Enero de 2010 y su posterior corrección de fecha 29 de Enero de 2010, por la ciudadana NELLY ARIAS en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, de un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por una Casa, con el Nro. 25, ubicada en el Sector Cantarrana, Calle Miranda, Avenida Villa Heroica, Guatire, punto de referencia cercano a la Clínica San Martín de Porres, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 17 de Febrero de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito solicitando se tenga por citada a la parte demandada en virtud de haber solicitado el expediente por el archivo de este Juzgado y firmado el mismo.-
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, a quien citó.-
En fecha 03 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, quien no estuvo asistido de abogado, de lo cual se dejó expresa constancia.-
En fecha 15 de Marzo de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, se dejó constancia que este Tribunal se abstuvo de practicar la Inspección promovida por la Apoderada Judicial de la parte Actoras en su escrito de pruebas, en virtud de la falta de comparecencia de la misma.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el Acto de Testigo del ciudadano JOE GREGORIO RENGIFO.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito solicitando la confesión del demandado y medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan (...).” (resaltado del Tribunal).
Igualmente el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.-
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 887 C.P.C., al establecer que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, fue citado personalmente el día 01 de Marzo del 2010, compareciendo en fecha 03 de Marzo de 2010 sin estar asistido de abogado alguno por lo cual no dió contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.-
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVIA MARLENE MEJIAS ACOSTA y FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA en contra del ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con las siglas 25, ubicada en el Sector Cantarrana, Avenida Villa Heroica, punto de referencia Clínica San Martín de Porres, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, EN UN PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a la parte demandada de autos ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la parte Actora ciudadanos CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVIA MARLENE MEJIAS ACOSTA y FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2004 a 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).-
TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


YDCD/NTR/Neil.-
Exp: 2793-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2793-10, en el Juicio que por DESALOJO siguen CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVIA MARLENE MEJIAS ACOSTA y FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA en contra del ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2793-10.-