REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de Marzo de 2010
199° y 151°
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS contra IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMÓN SANZ, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
Los Apoderados Judiciales de los demandantes, en términos generales, plantean lo siguiente:
1. Que son Endosatarios en procuración de tres (3) letras de cambio que les fueran endosadas para su cobro por sus beneficiarios ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS.-
2. Que las referidas letras de cambio reúnen los requisitos reales para su procedencia como Títulos valores como detallan a continuación:
Que la denominación Única de Cambio expresadas en el idioma español, a utilizarse en la redacción de documentos en donde se expresa que es A LA ORDEN.-
Que los nombres de los que deben pagar o librados, Irma Carolina Zabella de Sanz y Lis Ramón Sanz.-
Que se indica que las letras de cambio tienen las siguientes fechas de vencimiento: 26 de Marzo, 26 de Abril y 26 de Mayo del año 2009, por tanto todas son exigibles.-
Que se establece que el lugar de pago esta ubicado en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 2-11, planta baja del Edificio 2-1 de la Urbanización La Casona, Guatire, Estado Miranda.-
Que los nombres a quienes deben pagarse las cantidades de dinero señaladas en el instrumento cambiario, Ricardo Antonio Rojas y Carmen Dolores Hernández de Rojas.-
Que se indica el lugar y la fecha de emisión de las letras de cambio.-
Que el endoso puro y simple de la letra como consta al reverso de ellas que los acreditan como portadores legítimos, les permiten reclamar judicialmente su pago.-
Acompañan a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original de Poder que acredita la representación de los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJIA AZUAJE.-
2. Tres (03) Instrumentos cambiarios o “letras de cambios” que sirven de fundamento de la acción.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causales de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, las siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, y como derivación del requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 643, indicado anteriormente, prevé el artículo 640 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.
Como quedó expresado en el escrito libelar, el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta líquida y exigible por concepto del capital reflejado en las “letras de cambio” que dice sirve de fundamento a su acción, así como los accesorios de dicho capital, conforme las previsiones del Código de Comercio, y por ende la acción intentada es la mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
Narra la parte accionante “… Somos endosatarios en procuración de tres (3) letras de cambio que nos fueran endosados para su cobro por su beneficiarios ciudadanos RICARDO ANTONIO ROJAS Y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS, anteriormente identificados, las cuales consignamos al presente escrito en un solo legajo como ANEXO “B”. Las referidas letras de cambio reúnen los requisitos legales para su procedencia como Títulos Valores, como detallamos a continuación…”
El artículo 410 de Código de Comercio establece lo siguiente:
“La letra de Cambio contiene:”
“… 8° La firma del que gira la letra (librador).
Así mismo deja establecido el artículo 411 ejusdem lo siguiente:
“… El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
De lo anteriormente expuesto; y de la lectura del libelo y la revisión de dichos instrumentos cambiarios, nos encontramos en presencia de una letra de cambio debidamente firmada por uno solo de los dueños de la letra, forzosamente esta Juzgadora debe decidir que la única firma contenida en los instrumentos fundamentales de la presente demanda, no le es dable para presentarse en juicio para su cobro, ya que efectivamente solo firmó uno solo de los portadores de la letra a saber la ciudadana CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS.-
Por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE por el procedimiento de intimación, como en efecto ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

YDCD/NTR/Neil.-
EXP. 2864-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) siguen RICARDO ANTONIO ROJAS y CARMEN DOLORES HERNÁNDEZ DE ROJAS contra IRMA CAROLINA ZABELLA DE SANZ y LIS RAMÓN SANZ, contenida en el expediente Nro. 2864-10. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 2864-10.-