REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 10 de Marzo de 2.009.-
199º y 151º
I
Una vez leído y analizado el escrito de demanda presentado sin anexos de manera autónoma por el abogado OSCAR FUENMAYOR JULIÁC, apoderado judicial de ENRIQUE DELGADO RIVERO (ambos identificados en autos), en fecha 05 de marzo de 2010 constante de tres (03) folios útiles (Fs. 01 al 03 ambos inclusive), en donde hacen una exposición fáctica sobre lo resuelto por este juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009 en la causa signada con el número 2009-17 por motivo de ENTREGA MATERIAL la cual fue decidida en los siguientes términos: “en consecuencia este juzgador declara la CON LUGAR LA OPOSICIÓN y se desestima la solicitud de ENTREGA MATERIAL, en consecuencia se exhorta a la parte actora a interponer la presenta acción por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 934 en concordancia con el articulo 338 ambos de nuestro Código de Procedimiento Civil” (Cita Textual del contenido de lo resuelto de la causa in comento. Fs.56 y 57 ejusdem).
Este Juzgado considera oportuno a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda hacer ciertas observaciones tales como; el hecho de ver que se ha presentado una demanda autónoma fundamentada en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la institución jurídica de “Las Costas Procesales” y muy en especial a la condenatoria de las mismas. Sobre este punto me permito hacer mención que en los procesos de jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que apertura la instancia con características particulares de sustanciación sumaria y expedita, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de la concentración, inmediación y el impulso judicial de oficio, que caracterizan al juzgador en materia de jurisdicción voluntaria; expuesto tal criterio no se puede confundir este procedimiento especial sin contención con los procedimientos contenciosos en donde convergen todo tipo de alegatos de acciones y defensas; teniendo como consecuencia que no exista la condenatoria en costa dados por la naturaleza propia de lo decidido. Sobre este particular este juzgador considera improcedente lo peticionado sobre este particular.
Se observa además que la aparte accionante fundamenta en su escrito el capitulo atinente a los “Hechos Ilícitos”, en especial al contenido del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano sobre un supuesto daño material o moral causado por un supuesto acto ilícito; sobre este particular este juzgador reitera el criterio de lo expuesto en el párrafo anterior sobre la especialidad del procedimiento no contencioso y como consecuencia se desestima lo peticionado.
En conclusión se desprende de lo reclamado por parte actora que no cumple con las formalidades de ley atinentes a que la referida acción de carácter pecuniario que tiene por objeto el pago de costas procesales y de la indemnización de daños derivados de un supuesto daño material y moral ocasionado en contra de su persona; es de destacar que no existe fundamentación de derecho entendible en el escrito de demanda; dejándose claramente apreciar que la presente acción incoada no cumple con los requisitos de admisibilidad que se encuentran recogidos en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte nuestra norma adjetiva establece en su artículo 341 lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Subrayado del juzgado). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursivas del juzgador).
II
En tal sentido este Juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela una vez expuestos los razonamientos jurídicos actuando por la autoridad de la Ley declara de manera imperiosa “LA INADMISIBILIDAD de la presente DEMANDA”, interpuesta por el abogado el abogado OSCAR FUENMAYOR JULIÁC, apoderado judicial de ENRIQUE DELGADO RIVERO, en contra de la ciudadana NACIACENA ACHIQUE BENITEZ. --------------------------------
En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por Indemnización incoara el abogado OSCAR FUENMAYOR JULIÁC, apoderado judicial de ENRIQUE DELGADO RIVERO, en contra de la ciudadana NACIACENA ACHIQUE BENITEZ. --------------------------------
SEGUNDO: Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° Y 151°. ----------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). ------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DÍAZ
ELMP/zcmd.
Exp. 2.010-07.-
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