REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.010-05.-
DEMANDANTE: PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO.
DEMANDADO: LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se recibió escrito de libelo de demanda y anexo (copia de la cédula de identidad del demandante), constante de tres (03) folios útiles, en fecha 12 de febrero de 2.010, presentado por el ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-495.202, debidamente asistido por el Abogado MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.248, en contra del ciudadano LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Fs. 01 al 03). --------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se le da entrada a la presente demanda por ante este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 2.010-05. (F.04). -------------------------------
En fecha 19 de febrero de 2010, comparece el ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN, quien otorga poder Apud Acta a los ciudadanos MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 56.248 y 100.004; quien consigna constante de diez (10) folios útiles copias certificadas ad efectum videndi por la secretaria de este juzgado: documento de propiedad registrado bajo el Nº 14, en fecha 30-06-2005, tomo 6to. Trimestre 2do, ante la oficina de Registro Inmobiliario, Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual. (Fs. 05 al 15). ---
En fecha 22 de febrero de 2010; este juzgado admite la presente demanda y acuerda librar boleta de citación a LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO (parte demandada en el presente juicio), quien debe comparecer al segundo (2º) día de despacho siguientes de que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO le tiene PEDRO TEODOSIO GUILLEN. (Fs. 16 al 17). -------------------------
Declaración mediante diligencia de RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, indicando que en fecha 01 de marzo de 2.010 consigna en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO (Parte demandada). (Fs. 18 al 19). --------------
En fecha 04 de marzo de 2010; el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, debidamente asistido por la abogada MARLU ALEXANDRA PAÉZ GUZMAN, Inpreabogado Nº 58.982, consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos MARLU ALEXANDRA PÁEZ GUZMÁN y FERNANDO J. SANCHEZ FINOL, abogados inscritos en el Inpreabogados números 58.982 y 26.773 respectivamente. (Fs. 20 al 22). ----
En fecha 12 de marzo de 2010; la abogado MARIA ANGELICA URBINA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.004, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos constante de veintidós (22) folios útiles, que corresponde al expediente de consignación Nº 2009-09, por motivo de canon de arrendamiento, cuyo consignatario es el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO y como beneficiario el ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN (Fs. 23 al 47). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de marzo de 2010, este juzgado dicta auto, mediante el cual admite escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos y acuerda agregarlo al presente expediente. (F. 48). --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de marzo de 2010; la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.982, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueve como testigos a las ciudadanas GISELA MARGARITA ESPINOZA MENDOZA y MARGIORE COROMOTO COLINA GALLARDO. (Fs. 49 y 50). ---------------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual admite escrito de promoción de pruebas y acuerda agregarlo al presente expediente, pero declara improcedente el petitorio atinente a: De los testigos, por cuanto el lapso de promoción y evacuación ha transcurrido íntegramente, el cual finaliza en esa misma fecha (18-03-2.010) de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 51). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2010, en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52). ---------------------------------------------------------------------------
II
PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION
Se recibió escrito de solicitud de apertura de Procedimiento de Consignación y anexos, constante de siete (07) folios útiles, en fecha 20 de noviembre de 2.009, presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTQNILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.828, debidamente asistido por la Abogado MARLÚ ALEXANDRA PÁEZGUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.982, a favor del ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN, por motivo de CANON DE ARRENDAMIENTO; alegando que tiene un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano arriba mencionado, en un inmueble conformado por apartamento, marcado con el N° 02, en el piso 01, en las residencias Guillen, ubicado en la calle nueva, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES CUATROCIETOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00) y que el arrendador se niega a recibirle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 y consigna planilla de depósito N° 14129523, por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 940,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente movilizada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 y letras de pagos varias a nombre de PEDRO GUILLEN, por concepto de canon de arrendamiento, las cuales fueron certificadas por secretaria y devueltas sus originales.(Fs. 01 al 07). -------------
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se le da entrada a la presente solicitud por ante este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 2.009-09. (F.08). --------------------------
En fecha 26 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, y consigna planilla de depósito N° 14129525, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 470,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente movilizada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, correspondientes al mes de noviembre de 2009. (Fs. 09 al 11). -----------------------------------
En fecha 07 de enero de 2010, comparece el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, y consigna planilla de depósito N° 14129529, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente movilizada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, correspondientes al mes de diciembre de 2009. (Fs. 12 al 14). -------------------
En fecha 21 de enero de 2010, comparece el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, y consigna planilla de depósito N° 14129531, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente movilizada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, correspondientes al mes de enero de 2010. (Fs. 15 al 17). ------------------------
En fecha 01 de marzo de 2010, comparece el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, y consigna planilla de depósito N° 14129533, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente movilizada por este Juzgado en el Banco Bicentenario, correspondientes al mes de febrero de 2010. (Fs. 18 al 20). ----------------------
En fecha 08 de marzo de 2010, acude ante este juzgado la abogada MARIAANGELICA URBINA RAMOS, Inpreabogado N° 100.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GUILLEN PULIDO, identificado en autos, y mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente de Consignación signado con el N° 2009-09. (F. 21). ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de marzo de 2010, este juzgado mediante auto admite y acuerda lo solicitado sobre las copias certificadas pedidas por la apoderada de la parte actora. (F. 22). -
III
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones de las partes, se observa que el ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO, titular de la cédula de identidad N° E-495.202, debidamente asistido por MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.248, presenta escrito de demanda en fecha 12 de febrero del presente año 2.010, dándosele entrada al mismo en fecha 17 de febrero de 2010 y admitido en fecha 22 del mismo mes y año; en contra del ciudadano LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, todos plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, imputándole la falta de pago de las cuotas vencidas hasta el presente: correspondientes a 1.- Septiembre 2009, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00); 2.- Octubre 2009, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00); 3.- Noviembre 2009, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00); Diciembre 2009, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00) y Enero de 2010, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00) según lo estipulado entre las partes, cantidades que sumadas ascienden a BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.610,00). El canon de arrendamiento establecido de común acuerdo (Verbal) entre las partes es a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00) mensuales; los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador y que para el siguiente periodo 2009-2010 los cánones quedarían a razón de BOLIVARES UN MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00); este contrato verbal tendría una vigencia de un (01) año contado a partir del 20 de noviembre del 2008 hasta el 20 de noviembre del 2009, prorrogables por períodos iguales. Sobre este particular este juzgador al analizar el petitum en que fundamenta y en que se desarrolla la presente causa, puede observarse que la acción de terminación de la relación arrendaticia en el supuesto reclamado COMO LO ES LA ACCION DE RESOLUCION es viable toda vez que se desprende de las actas del expediente la existencia de un contrato de arrendamiento, indistintamente sea verbal o escrito; ya que existen los sujetos, el inmueble y el pago de cánones. Lo que evidencia la presencia de un contrato aunque sea de tipo verbal; en consecuencia si puede resolverse lo pactado “Es el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de una clausula o elemento contractual bien sea bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito”
Anexa en su escrito de demanda: Copia de cédula de identidad y con posterioridad consigna mediante diligencia en fecha 19 de febrero de 2010 copia certificada por secretaria de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de PEDRO T. GUILLEN PULIDO y MARIA DEL CARMEN PAJARES DE GUILLEN y confiere poder Apud Acta a los abogados MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, plenamente identificados en autos.
Del escrito libelar se puede extraer los siguientes particulares:
1.- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.----------------------------------------------------------------------------------------
2.- Se obligue al demandado a cancelar los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato. ----------------------------------------------------
3.- Se condene al demandado en cancelar las costas y costos del presente juicio.--------------
Estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00). ---------------------------------------------------------------------------
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Una vez citada la parte demandada en fecha 01 de marzo de dos mil diez (2010) (Fs. 18 y 19), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que destacar que este procedimiento se ventila por el juicio breve; siendo al segundo (2º) día de despacho siguiente de que conste en autos la notificación del alguacil en el expediente que fue citada la parte demandada en que tendrá lugar el acto de contestación; todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los autos se evidencia que la parte demandada LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, plenamente identificado en autos, acudió a dar contestación a la demanda asistido por la abogado MARLÚ ALEXANDRA PÁEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.982 quedando así trabado el controvertido o el Thema Decidendum todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:
1.-Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el demandante haya sido por un año fijo, el cual se contaría a partir del 20 de noviembre del año 2008; ya que alega en su defensa que, sí arrendó el inmueble de forma verbal pero que la relación arrendaticia inició en el mes de noviembre del año 2.002 hasta la actualidad, siete (07) años y tres (03) meses y que por lo demás ha cumplido con cabalidad. Se desprende de los autos (tanto del escrito libelar y de contestación de la demanda) que la relación arrendaticia nace por un acuerdo verbal entre las partes por cuanto este Juzgador observa que estamos en presencia de una figura Jurídica verbal (Contrato de Arrendamiento Verbal) por cuanto ninguna de las partes pueden probar lo alegado.
2.- Niega, rechaza y contradice que en el contrato se haya pactado prorrogas por períodos iguales, ya que no es posible en una estipulación verbal a tiempo indeterminado.
3.- Señala que es cierto que el canon de arrendamiento mensual fijado es en la actualidad la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 470,00). Se desprende de los autos que las partes convienen en el monto del canon de arrendamiento hasta el mes de Noviembre 2009 y por cuanto se toma como cierto este monto.
4.- Niega y contradice que haya convenido en cancelar las mensualidades de Diciembre 2009 y Enero 2010 por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00). Este Juzgado considera que por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, tal alegato no puede ser probado por las partes
5.- Niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, así como tampoco el mes de febrero de los corrientes, ya que en fecha 20 de noviembre de 2009 consignó los mismos de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De los autos se desprende que las consignaciones fueron efectuadas por ante este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2009. En consecuencia se evidencia que fueron hechas extemporáneamente, por cuanto el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para hacer las consignaciones de los cánones de arrendamientos para que no se le considere moroso. Este juzgador observa que además de extemporáneas las consignaciones; no se notificó al beneficiario de las mismas por causa imputable al consignatario, ya que no cumplió con el principio del impulso procesal, contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o como lo expresan GARAY y GARAY: “El inquilino deberá estar muy pendiente también de facilitar al tribunal todos los datos que permitan notificarle al arrendador sobre el depósito que ha hecho, ya que si por su culpa el tribunal no práctica dicha notificación, quedará como si no hubiese pagado y en consecuencia será considerado moroso” (Criterio sostenido y reiterativo de los juzgados de instancias).
6.- Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada y pide se declare sin lugar la pretensión del demandante y en consecuencia sea demandado en costas y gastos por su acción temeraria.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas de manera pormenorizadas en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora consigna escrito constante de tres (03) folios útiles (Fs. 23 y 25, ambos inclusive) y veintidós (22) folios de anexos (Fs. 26 al 47, ambos inclusive), se desprende del escrito de promoción de pruebas:
- Reproduce el merito favorable de los autos, en especial a lo expuesto en la contestación de la demanda sobre “Que el contrato de arrendamiento verbal tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 20 de noviembre de 2008, prorrogables por períodos iguales, por un canon de arrendamiento fijado por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTO SETENTA EXACTSO (BS. 470,00) mensuales y establece un nuevo canon de arrendamiento, para el periodo 2009-2010 por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIEN EXACTOS (Bs, 1.100,00) el cual sería fijado por el arrendador y debidamente aceptado por el arrendatario bajo las mismas condiciones”. En relación a este punto es criterio de este juzgador que aquello que se ha alegado y no se prueba carece de todo valor probatorio; toda vez que fue un acuerdo verbal, el cual no se logro demostrar (Subrayado del juzgado).
En relación a las pruebas documentales presenta:
- Copia certificada del expediente correspondiente a Procedimiento de consignación, signado con el número 2009-09 constante de veintiún folios llevado por este Juzgado, señalando que corresponden a consignaciones efectuadas de manera extemporáneas; de conformidad con los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.; es criterio de este Juzgador que aunque las consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas y el arrendador califica como moroso, no es menos cierto la existencia ante este juzgado de un procedimiento consignatario a favor del ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO; en consecuencia se tiene los pagos mencionados como elementos intrínsecos de pagos de los cánones de arrendamientos.
La parte demandada durante el proceso reproduce el merito favorable de los autos, que se evidencia de la prueba presentada por la parte actora, consistente en la copia certificada del expediente correspondiente a Procedimiento de consignación, signado con el N° 2009-09 nomenclatura de este Despacho y alega que no fueron realizadas de manera extemporáneas y tampoco puede alegarse negligencia de su parte en relación a la notificación del procedimiento consignatario. Este Juzgador observa que las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme a lo dispuesto al capítulo II del Titulo VII del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario, por cuanto se consideran como no efectuadas.
Al mismo tiempo promueve testigos que este Juzgador declara improcedente tal petición, por cuanto el lapso probatorio comenzó en fecha 05 de marzo del presente año y a la fecha de la promoción han transcurrido íntegramente tanto el lapso de promoción como de evacuación.
La carencia de elementos probatorios alegados por las partes, me hace tomar consideración antes de emitir el dispositivo del fallo, traer a colación criterios doctrinarios de autores de nuestro país como lo es en el presente ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…
El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado).
En tal sentido, este juzgador observa en los alegatos de las partes que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, dando lugar a que este administrador de justicia resuelva el mismo y declare PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, teniendo como principio procesal rector el atinente al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Es Todo y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO TEODOSIO GUILLEN PULIDO, debidamente asistido por el Abogado MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.248, en contra del ciudadano LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -----------------
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento en relación al pago de los cánones de arrendamientos; tal como quedo evidenciado en la motivación del fallo sobre lo extemporáneo de las consignaciones ante este juzgado. --------
SEGUNDO: Se acuerda la entrega del inmueble objeto de la presente acción judicial, libre de bienes y personas, toda vez que se desprende de los autos el atraso en cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos convenidos entre las partes. ----------------------------
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo peticionado por la parte demandante con respecto al pago de las mensualidades correspondientes a los meses Septiembre 2009, octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009 y Enero 2010, los cuales hacienden a un monto de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.610,00), cantidad esta derivada de la obligación principal derivado del incumplimiento de los pagos respectivo, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato. Por cuanto existe en este juzgado un procedimiento de consignación a favor del demandante por la misma cantidad y motivo. (El hecho que la misma haya sido hecho de manera extemporánea, no quiere significar esto que deba ser condenado al pago del mismo existiendo la cantidad reclamada en su favor.). Se exhorta a la actora a que retire dicho monto y así satisfacer este petitum. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 275 del nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° Y 151°. -----------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha (26-03-2010); se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.). ---------------------------------------------------
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb
Exp. Nº 2010-05.-
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