REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, debidamente asistida en este acto por la abogada REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.365, contra el ciudadano GAIRLEN RAMÓN HENRIQUEZ SOSA, en el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento. En dicho escrito libelar, el referido ciudadano solicita, conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar, en los términos siguientes: “(...) con la finalidad de que se asegure la integridad del inmueble arrendado y por cuanto existe riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se ha acompañado un medio de prueba que constituye una presunción grave del tal circunstancia y del derecho que se reclama, pido se decrete y practique medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado anteriormente descrito, para lo cual pido que el Tribunal se constituya en la siguiente dirección: Sector Ramo Verde, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se me designe como depositaria de dicho inmueble, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la posibilidad de decretar ese supuesto cuando se venza la prorroga legal y no sea entregado el inmueble arrendado, en concordancia con el Artículo 588 ordinal primero y segundo del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 585 ejusdem. Igualmente fundamento la presente solicitud para que se decrete el secuestro, en la disposición contenida en el Ordinal Séptimo del Artículo 599 ibídem, dado que como lo narré anteriormente, venció el término del contrato, como la prorroga legal establecida en el Ley que regula el arrendamiento...” Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prorroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la solicitante acompaña al escrito libelar dos (2) Contratos de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS y GAIRLEN RAMÓN HENRIQUE SOSA, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el primero en fecha 31 de enero de enero de 2007, bajo el N° 74, Tomo 16, y el segundo de ellos, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo 06, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y original de un documento privado donde las partes convienen en celebrar una única prorroga legal de arrendamiento, y examinadas las mismas, este Tribunal concluye que el medio de prueba aportado no es suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.









THA/LMdeP/cae
Expte. N° 10-8526