REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de marzo del año 2010
199º y 151º
Visto el contenido del escrito cursante en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, presentado por la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.057.226, siendo asistida por la abogada VERONICA LUCIA NEFASTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.931, mediante el cual solicita que sea declarada a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano HECTOR RAUL CERVERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.856.583, désele entrada y anótese en el libro que corresponda bajo el N° 20100310. Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra lo siguiente: 1) En fecha 04 de marzo de 2010, mediante el sistema de distribución se dio por recibido un escrito, presentado por la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMÍREZ, con el fin de exponer textualmente lo siguiente: “…En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), falleció ab-intestato, en el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mi concubino ciudadano HECTOR RAÚL CERVERA, titular de la cédula de identidad V-1.856.583…según consta en el Acta de Defunción N° 1115, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2009, emanada por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…Ahora bien, a los fines de que se sirva declararme como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA y me conceda el Título Judicial Suficiente…”. 2) Corre inserto en los folios 04 al 07 del presente expediente, un Justificativo seguido ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) De la revisión del Acta de Defunción del causante HECTOR RAUL CERVERA, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.856.583, en la misma se indica que según las noticias adquiridas la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, antes identificada, era concubina del causante HECTOR RAUL CERVERA.
En el presente caso, este Tribunal observa que la solicitante ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, comparece a los autos manifestando actuar en su condición de concubina del causante HECTOR RAUL CERVERA, siendo de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición, la referida Sala en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados se evidencia que la solicitante OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, no ha demostrado su condición de concubina con el causante HECTOR RAUL CERVERA, mediante sentencia definitivamente firme, y por lo tanto, su condición de heredera, en tal virtud la presente solicitud resulta inadmisible, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 100310
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