REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
En diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, expone: “…Solicito a este despacho la nulidad del auto de admisión de la Reconvención de fecha 08 de marzo de 2010 y por contrario imperio se revoque la misma, toda vez, que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, fue admitido por el procedimiento ordinario y el juicio de arrendamiento inmobiliario se tramita por el procedimiento breve, siendo entonces ambos procedimientos totalmente distintos e incompartibles, de conformidad con la parte final del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Supletoriamente, …”,
En el presente caso este Tribunal encuentra que la accionante reconvenida, pretende que este Tribunal declare la nulidad del auto de admisión a la Reconvención de fecha 08 de marzo de 2010. En relación a la nulidad y reposición de la causa dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo antes expuesto, observa este Juzgado que el fundamento de la solicitud de nulidad hecho por la parte actora reconvenida, no se corresponde con el supuesto de hecho contenido en la mencionada norma, toda vez como ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado su fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, tal como se pronunció en el referido auto de admisión a la reconvención de fecha 08 de marzo de 2010, que interpusiere la parte demandada contra la parte actora en la causa principal, toda vez que dicha admisión, fue tomada conforme a lo preceptuado en nuestra Ley adjetiva en sus artículo 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta improcedente la solicitud de nulidad en virtud de que la misma se fundamenta en hechos que no pueden ser resueltos en forma apriorística a los solos fines de decretar o no la nulidad de dicho auto, por cuanto se fundamenta en argumentos que deben ser objeto de un contradictorio, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2010, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Expte N° 09-8477
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