REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 10-8501
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.486 y V-7.979.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOELI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2010, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, arriba suficientemente identificados, siendo asistidos por la abogada NOELI CASTILLO, de igual manera identificada, para exponer textualmente lo siguiente: “En fecha 27 de Junio de 1.990, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia San Pedro de Los Altos, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 28, Folio 28, la cual se anexa al presente escrito…, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector El Pueblo, Calle Ricaurte, Casa N° 6, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija, de nombre: MARITZA CAROLINA BARRIOS CASTILLO…, de igual forma manifestamos, que actualmente la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO se encuentra domiciliada en el Sector El Pueblo, Calle Ricaurte, Casa N° 6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, fijó su domicilio en Calle 18 de Octubre, Urbanización Campo Elias, casa N° 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de que un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde la fecha 17 de enero de 2000, sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación, hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil…, así mismo, manifestamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes…”.
En fecha 05 de Febrero de 2010, los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, plenamente identificados, siendo asistidos por abogado, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-
En fecha 25 de Febrero del presente año, comparece por ante este Tribunal la abogada NEREIDA CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia San Pedro de Los Altos, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 28, Folio 28, expedida por el Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de Enero de 2000, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO y JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 27 de Junio de 1990, según consta del acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 28, Folio 28, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.-
Que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre MARITZA CAROLINA BARRIOS CASTILLO.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/lmo.
Exp. Nº 10-8501.
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