REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 02 de marzo de 2010, por ante este Juzgado en funciones de Distribución, a quien le correspondió conocer del asunto, interpuesta por la ciudadana PIERANGELA SANTORO S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-8.677.344, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL DA CORTE SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.598, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.349.940, désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el 10-8530.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que el accionante en el petitorio expone, lo siguiente: “(…) Por las razones de hecho y de derecho es que procedo a demandar a nombre de mi representado, como en efecto formalmente demando al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ… para que: 1) Pague en el termino de diez (10) días apercibiéndole de ejecución la suma de Bolívares Fuertes: Ciento Tres Mil Seiscientos Quince con Veinte Céntimos (Bs.f,. 103.615,20) que equivale a Mil Quinientos Noventa y cuatro coma Cero Ocho Unidades Tributarias (U.T. 1594,08), que conforme a la deuda o el capital de plazo vencido más los intereses de mora causados a la rata del uno por cuento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual conforme a derecho, hasta la fecha de la presente demanda, o sea condenado a pagar dichos montos y los demás intereses de mora que sigan corriendo hasta el total e integro cumplimiento de los montos adeudados en razón de las diez (10) letras de cambio de plazo vencido y no pagado a su presentación suficientemente identificada en el Capítulo I de este escrito y que se reproducen en su totalidad…”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados.

En el presente caso, este Tribunal observa, que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, la parte actora no indica el monto total de los intereses moratorios que reclama por cada letra de cambio, e indica una rata o porcentaje que no se corresponde con el instrumento cambiario objeto de cobro. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.

II

Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, y la rata o porcentaje al cual los calcula, esto último para que pueda este Tribunal verificar la aplicación del interés legal que en materia cambiaria, conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, le son aplicables a las letras de cambio, los intereses moratorios establecidos, al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, en cuyos términos legales debe plantear la pretensión el intimante.

El presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama; de cada letra de cambio objeto de cobro e indique la rata o porcentaje por el cual los calcula, y el lapso desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 02 de marzo de 2010, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte intimante, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.









THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8530