REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de marzo del año 2010
199º y 151º

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial: 1) La diligencia cursante en el folio 38 del presente expediente, presentada ante este Tribunal en fecha 18 de este mismo mes y año, por el ciudadano MIGUEL SALOMON MASRI PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.037.428, en su carácter de parte demandada, siendo asistido por la abogada ROSALBA FEGHALI GEZRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72097, que ante el pedimento de la parte actora de la ejecución de transacción suscrita, ofrece cancelar mensualmente a partir del primero (01) de Junio del 2010, la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 100,00); y 2) En diligencia que corre inserta en el folio 39 del presente expediente, presentada ante este Tribunal en fecha 19 de este mismo mes y año, por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechaza la propuesta planteada por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa: a) Que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”; y b) Que el artículo 526 eiusdem, establece textualmente lo siguiente: “…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”. Ahora bien, de un análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que en la presente causa ha comenzado la etapa de ejecución de la sentencia que homologo la transacción suscrita por las partes, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución esta continuará sin interrupción, estableciendo dicha norma los casos, en que por excepción, la ejecución se interrumpe, bien sea por prescripción de la ejecutoria o cumplimiento integro de la ejecución, casos en los cuales no se subsume lo alegado por el demandado, en consecuencia, frente a tal argumento, resulta improcedente interrumpir o suspender la ejecución en el presente juicio, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 098481