REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente Nº 09-8378
PARTE ACTORA: ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.975.282, abogada en ejercicio, con domicilio en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER y JOSÉ MARTÍN HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.852.192 y V-12.455.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (desistimiento)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de agosto de 2009, por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo por orden de sorteo, conocer a este Tribunal del asunto, en el cual la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, antes identificada, demanda a los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER y JOSÉ MARTÍN HIDALGO CARRREÑO, antes identificados, alegando lo siguiente: 1) Fue contratada por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER y JOSÉ MARTÍN HIDALGO CARREÑO, para que los asesorara sobre la cesión de las Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil “Abasto La Flor de la Macarena, s.r.l”, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en el Centro Comercial La Cascada, en fecha 10 de junio de 1.997, anotada bajo el N° 59, Tomo 8-A-Tro, asignándole el expediente N° 1094, y les realizara los documentos respectivos, primero ante la Notaría y luego ante el Registro Mercantil para concretar dicha cesión y compra del referido comercio. 2) A pesar de los esfuerzos para el cobro de sus honorarios, no ha sido posible lograr que sus contratantes, cancelen lo que le adeudan por dicho concepto. 3) Es por lo que acude a esa instancia para Estimar e Intimar Honorario Profesionales Extrajudiciales en contra de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER y JOSÉ MARTÍN HIDALGO CARREÑO, los cuales calculó en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,oo) y los costos y costas que estimó en la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo). Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).
En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora consigna las documentales necesarias, a los fines de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la referida demanda.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2009, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos sea debidamente practicada.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora ratifico la solicitud de Medida requerida en el libelo de la demanda.
Según constancia de Secretaría, las compulsas fueron libradas el 13 de agosto de 2009.
Por auto fechado 21 de septiembre de 2009, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la misma, siendo negada en la misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la citación del co-demandado en la dirección indicada.
Por auto fechado 30 de septiembre de 2009, se acordó citar al co-demandada en la dirección indicada por la parte actora, para cuyo efecto se libró Exhorto, designándose correo especial a la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2009, la parte actora solicitó que la otra co-demandada se citara en la dirección que indicó.
En fecha 23 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acordó habilitar el tiempo necesario para practicar la citación de la co-demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal, e informa que la dirección suministrada por la parte actora es imprecisa. En la misma fecha, la parte actora suministra nueva dirección para practicar la citación de la co-demandada.
Por auto fechado 30 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acuerda habilitar el día sábado para practicar la citación de la co-demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil consigna recibo de citación librado a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER, por cuanto la misma no vive en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2009, previa solicitud formulada la parte actora, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, solicitando información, respecto a la dirección que registra la co-demandada ARACELIS DEL CARMEN TORRES MISLER, designándose correo especial a la actora.
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece la abogada ARELIS ASCANIO PAIBA, en su carácter de parte actora en el presente proceso, y desiste de la acción, solicitando la devolución de los documentos que en copia certificadas sustento su demanda, previa su certificación en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, ya identificada, en diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, desiste de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo. En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso sub iudice, la prenombrada profesional del derecho, ostenta la profesión de abogado, y actúa en su propio nombre y representación. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de la referida abogada para disponer del litigio, debiendo concluir este Tribunal que la misma tiene capacidad para disponer de las cosas del litigio, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la Abogada ARELIS VENTURA ASCANIO PAIBA, ya identificada, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
En cuanto a la devolución solicitada, se deja constancia que este Tribunal se pronunció por auto anterior.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), a los 199° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8378
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