REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TQUES.

Los Teques, 25 de marzo de 2010
199° y 151°

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, por los abogados ALEXIS SIMEÓN GONZÁLEZ y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.726.960 y V-6.841.533, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.064 y 31.293, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA. C.A.”, correspondiéndole por orden de sorteo conocer del presente asunto a este Tribunal, el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, los referidos abogados solicitan en el numeral Cuarto del Petitum, conforme al Ordinal 7° del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato en los términos siguientes: “(…) CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA: De conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, ARTÍCULO 599, ORDINAL 7º. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este escrito…” Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar la medida solicitada conforme lo establece el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren el artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que los solicitantes de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, no acompañaron, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 587, eiusdem, para la procedencia de la medida solicitada. En el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copias simples de Registro Mercantil, contentivo de la constitución de la sociedad mercantil y su modificación, original de un poder que otorgara la parte actora a los referidos abogados, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2010, original de Contrato de Arrendamiento, y tres (3) recibos supuestamente insolutos, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se niega la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.








THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8551