REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES

Expediente Nº 108504

PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA FEBRES ROMERO y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.963.914 y V- 6.855.960, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS E. MEDERICO y ANGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 230.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por los Abogados CARLOS E. MEDERICO y ANGEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.107 y 84.877, quienes actúan como Apoderados Judiciales de las ciudadanas: ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.963.914 y V- 6.855.960, respectivamente, para demandar al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA por ARRENDAMIENTO. La parte actora en el libelo de la demanda señala: A) Que las ciudadanas ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, antes identificadas, son la legitimas herederas de los de cujus SUSANA DEL CARMEN ROMERO DE FEBRES y OSWALDO FEBRES GUEVARA, según consta de Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 DE Diciembre De 2009; B) Que los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN ROMERO DE FEBRES y OSWALDO FEBRES GUEVARA, adquirieron un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre CARLAVIC, ubicada en la Urbanización Pomarrosa (Primera Etapa), entrada de la carretera que conduce al parcelamiento La Asunción, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; C) En fecha 30 de julio de 2002 y 01 de julio de 2003, la ciudadana SUSANA DE CARMEN ROMERO DE FEBRES (f), en su carácter de propietaria de inmueble ya identificado, celebró contratos con INMOBILIARIA VENESPA y CONDOMINIO VENESPA, para que dichas sociedades mercantiles llevasen la administración del referido inmueble, celebrando los siguientes contratos de arrendamiento: PRIMERO: Según Documento privado, suscrito en fecha 08 de Octubre de 2002, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1982, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 146-A Sgo., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, ya identificado, el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: El contrato antes mencionado fue dejado sin efecto, siendo sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 08 de Octubre de 2003, entre CONDOMINIOS VENESPA, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 40, Tomo A21 Tro, y JOSE RAFAEL MEDINA, plenamente identificado. TERCERO: Posteriormente, el contrato antes señalado quedo sin efecto, y es sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2004 entre CONDOMINIOS VENESPA C.A. y JOSE RAFAEL MEDINA, estableciendo Un (01) año sin prorroga de ninguna especie, el cual comenzó a transcurrir desde el Primero (01) de Noviembre de Dos mil cuatro (2004) hasta el Primero de Noviembre de Dos mil cinco (2005). De igual forma, en fecha 16 de Agosto de 2005, mediante Documento Privado se le notifica al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, la no renovación del contrato, siendo respondida por el referido ciudadano, manifestando su intención de acogerse al Derecho de Prorroga Legal previsto en el Artículo 38 Literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por otra parte, en fecha 20 de Octubre de 2006, la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VENESPA, le envía comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, recordándole que el 01 de Noviembre de 2006, culmina la Prorroga Legal. Habiendo transcurrido el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía, el arrendatario JOSE RAFAEL MEDINA, no cumplió con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado. Por lo anteriormente expuesto es que las ciudadanas ANA VICTORIA y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, antes identificadas, acuden a demandar, como formalmente demandan al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenado por éste Tribunal en PRIMERO: A hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, a las ciudadanas antes referidas, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble; SEGUNDO: A cancelar por concepto de aplicación de la Cláusula Penal estipulada en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, (01) de noviembre de 2006) hasta la fecha del 01 de febrero de 2010, hacen 1187 días, lo cual hace un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.350,00) y hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo. TERCERO: En las costas y costos que genere la presente acción. Fundamentando la demanda en los Artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.603 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 28, 33 38 y 39 de la Ley de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.350,00) lo que equivale a (1.079,09) unidades tributarias.

En fecha 23 de Febrero de 2010, comparece el Abogado CARLOS MEDERICO, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

Por auto dictado el día 25 de Febrero de 2010, se admite la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Marzo de 2010, comparece el Abogado CARLOS MEDERICO, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe mantenerse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esta voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el Abogado CARLOS MEDERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.107, en su carácter acreditado en autos, en diligencia fechada 23 de Marzo de 2010, desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales cursantes en autos. Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto este Juzgado encuentra que cursante a los folios Veintiocho (28) al Treinta (30), cursa Poder Apud-Acta otorgado por las ciudadanas ANA VICTORIA FEBRES ROMERO y CARMEN LUISA FEBRES ROMERO, ya identificadas, a los Abogados CARLOS E. MEDERICO R., y ANGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 84.877, y en el mismo los referidos Abogados NO QUEDAN FACULTADOS PARA CONVENIR, DESISTIR y TRANSIGIR, de lo antes expuesto este Tribunal encuentra que el Abogado CARLOS E. MEDERICO, no esta facultado para desistir del presente procedimiento, y así se establece. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del DESISTIMIENTO efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS E. MEDERICO en el presente juicio, y así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Lisbeth
Exp. N° 108504