REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8334
PARTE ACTORA: NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.463.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMINIA GARCÍA ACOSTA y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.463.711 y V-4.052.143, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.515 y 126.516, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.369.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NURVIS ELENA MEDINA RIVERO; FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.606.814, V-4.353.945, y V-10.002.938, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.481 y 143.103, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 09 de junio de 2009, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, para su distribución demanda incoada por los abogados HERMINIA GARCÍA ACOSTA y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificados, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, también identificada anteriormente, contra la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda los apoderados judiciales de la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, manifiestan que: 1) Su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, ya identificada, entregando en calidad de arrendamiento para uso de vivienda, un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, sala, comedor, balcón, cocina y un (1) baño, ubicado en la calle Real de la Mata, Edificio “María Herminia”, piso 1, identificado con el N° 1, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se establece que el período de tiempo es de un (1) año a partir del Primero (1) de noviembre de 2006, con expresa y tácita mención de no ser Prorrogable. 2) En fecha 01 de agosto de 2007, se le notificó a La Arrendataria con tres (3) meses de anticipación de manera escrita y suscrita por La Arrendadora, que al vencimiento del primero (1) de noviembre de 2007, deberá entregar el mencionado inmueble libre de bienes y personas, la cual firmó en señal de aceptación La Arrendataria, con acuse de recibido de fecha 08 de agosto de 2007. 3) Posteriormente se venció el tiempo estipulado para la fecha establecida en el contrato, es decir, el 01 de noviembre de 2007, sin que La Arrendataria desocupara el inmueble, tal como fue acordado y a partir de allí han sido inútiles las gestiones para que se dé fiel cumplimiento a lo estipulado en la convención suscrita por La Arrendataria permaneciendo hasta los actuales momentos en calidad de arrendataria, tomando la calificación jurídica de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que paralelamente a esta situación se ha mantenido en el tiempo una manifiesta insolvencia de su obligación primordial, desarrollando en este sentido una tradición de pago inconsecuentemente, acumulando varios meses de atraso del pago del respectivo canon de arrendamiento. 4) De la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, se desprende que las partes suscribieron de mutuo y expreso acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), que a la fecha y de conformidad con la Reconversión Monetaria representan actualmente la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 370,oo), cantidad que La Arrendataria formalmente se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 5) La Arrendataria ha dejado de efectuar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, prueba de ello se evidencia en la consignación efectuada en el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de marzo de 2009, número de expediente 080/0309, dicha consignación por demás extemporánea de los meses de julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, pero dicha consignación de canon, no menciona que presenta insolvencia de meses anteriores a los referidos en la consignación presentada, que corresponden a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. 6) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar como formalmente demandan por DESALOJO a la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES antes identificada y domiciliada en el referido inmueble para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, convirtiéndose hasta la fecha de hoy en contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Se dicte medida de secuestro del inmueble arrendado. Tercero: Se le condene en pago a la accionada, a favor de su representada, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En cancelar las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo) que representa su equivalente a Noventa con Novena (90.90 UT) Unidades Tributarias. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.600, y 1.614 del Código Civil, y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.
En fecha 08 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la accionante en su escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, y en dicho lugar le informaron que la solicitada no se encontraba, a cuyos efectos consigno el recibo de citación con su respectiva compulsa.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, previa solicitud de la parte demandante, se acordó desglosar de los autos, la compulsa y exhortar al Alguacil a agotar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de Citación y compulsa, librada a la parte demandada, sin firmar, manifestando que se trasladó a la dirección indicada por la accionante en su escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, y en dicho lugar le informaron que la solicitada no se encontraba.
En fecha 23 de septiembre de 2009, y a solicitud previa de la parte demandante, se acordó citar a la parte demandada mediante Carteles, el cual fue librado en la misma fecha, a los fines de que compareciera a darse por citada en el presente juicio, siendo dichos Carteles ordenados a publicar en los Diarios “El Nacional” y “La Región”.
Cumplidas las formalidades de la citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, en fecha 16 de diciembre de 2009, previa solitud de la accionante, se le designó defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, recayendo en la persona del abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, a quien se ordenó comparecer para que manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 20 de enero de 2010, previa notificación hecho por el Alguacil, comparece el abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con lo encomendado.
En fecha 21 de enero de 2010, comparece la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistida por el abogado LUÍS ALBERTO PIÑEIRO, otorga poder en la forma Apud acta a los abogados NURIS ELENA MEDINA RIVERO, FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y al abogado que la asiste, todos identificados anteriormente.
En fecha 25 de enero de 2010, comparecen los abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y HERMINIA GARCÍA ACOSTA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante, y solicita sea declarada la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, y consigna un recorte del Diario “La Región”, del día martes 26 de enero de enero 2010, donde se reseña manifestación que se produjo el día anterior a la altura del kilometro 23 de la Carretera Panamericana, para demostrar el motivo que le impidió asistir al acto de la contestación. Asimismo, consigna en tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de Contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN POR TARDÍA
Mediante diligencia fechada 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada expone: “(…) Consigno en este Acto Escrito contentivo de (06) folios; asimismo, Original de noticia de la página (03) del Diario local “La Región”, del día de hoy, donde consta la manifestación que se produjo el día de ayer a la altura del Km 23 de la carretera Nacional Panamericana, motivo este que me impidió asistir en las horas de Despacho Especiales actuales de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho del racionamiento de energía eléctrica. Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal me excuse y sea así desestimada la pretensión de la accionante…”. Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, exponen: “(…) Impugnamos como en efecto lo hacemos, el escrito de contestación a la demanda y las pruebas aportadas por la parte accionada en su escrito de fecha veintiséis (26) de Enero por ser totalmente extemporáneo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, este Tribunal, de las actas procesales observa que como consecuencia de la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal entiende y da por citada a la parte demandada, para la contestación de la demanda, ello, conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” es decir, a partir del día de despacho siguiente al 21 de enero de 2010, corre el lapso de emplazamiento a que se refiere el Artículo 883 ejusdem, para el segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, que correspondía el día 25 de enero de 2010. Siendo el caso, que la parte demandada no compareció al referido acto, y posterior al mismo, alega que motivado a la manifestación que se produjo el día 25 de enero de 2010, a la altura del Km 23 de la carretera Nacional Panamericana, no compareció a la contestación de la demandada, y a tal fin consignó un recorte original del Diario local “La Región, del día 26 de enero de 2010, donde se reseña la manifestación que se produjo el día 25 de enero de 2010, a la altura del Kilometro 23 de la Carretera Panamericana. Al respecto este Tribunal encuentra que con la publicada noticia en el diario La Región queda plenamente demostrado el hecho allí reseñado, pero la sola demostración del acaecimiento de ese hecho, no es prueba suficiente para probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer al Tribunal a contestar la demanda, pues debió demostrar, con otros medios probatorios, la relación de causalidad de ese hecho, con la de su no comparecencia al Tribunal, para llevar al ánimo de quien decide que ciertamente tal hecho le impidió llegar a la sede de este Tribunal. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que el lapso para dar contestación a la demanda venció el 25 de enero de 2010, por lo que el escrito de contestación presentado con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, en fecha 26 de enero de 2010, resulta extemporáneo por tardío, y así se declara.
Declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, por tardía, en base a ello este Tribunal no emite pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas, contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte accionada, y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, específicamente respecto a si se cumplen las condiciones para que opere o no la confesión ficta, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva prevé en el Artículo 887 que la “(…) no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, y por otro lado, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la parte demandada y la parte actora, consignaron algunas documentales y durante el lapso de prueba la parte actora, promovió las que consideró pertinente, resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la confesión ficta. Esto en virtud del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
a) Documentales acompañadas al escrito libelar:
a.1) Copia fotostática de Instrumento Poder General otorgado por la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.463.726, a la ciudadana HERMINIA GARCÍA ACOSTA, ampliamente identificada con anterioridad, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 15 de mayo de 2009, quedando asentado bajo el No. 37, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte accionada, por tanto, debe tenerla este Tribunal como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.2) Copia Certificada de actuaciones cursantes en expediente signado con el Nº 0180/0309, nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de escrito de consignaciones arrendaticias por la cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.510), que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,oo), a favor de la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA; Contrato de arrendamiento; auto de admisión; Comprobante de Ingreso de Consignaciones; Boleta de Notificación y comprobantes de Ingreso de Consignaciones por igual cantidad a la antes indicada. Dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, por lo que en relación al Contrato de arrendamiento este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; los Comprobante de Ingreso de Consignaciones este Tribunal los aprecia conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dichos comprobantes hacen plena fe de lo que allí hace constar el funcionario público que los suscribe hasta prueba en contrario. a.3) Original de comunicación S/N° fechada 01 de agoto de 2007, dirigida a la ciudadana LUZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.786, mediante la cual se notifica a la prenombrada ciudadana que no será renovado el contrato de arrendamiento, observándose en la parte inferior central de la misma, una firma en tinta negra debajo del nombre de NICOLASA A. DE GARCÍA, que se puede leer “Nicolasa de García”, y en la parte inferior izquierda, una firma autógrafa en tinta azul debajo del nombre de LUZ ÁLVAREZ. En relación a esta documental, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por su adversario, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. a.4) Contrato de Arrendamiento (copia simple) celebrado en fecha 01 de noviembre de 2006, entre las ciudadanas NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA y LUZ ÁLVAREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Real La Mata, Edificio María Herminia, piso 1, apartamento N° 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, no obstante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha documental por cuanto trata de una copia simple de un documento privado, y así se decide.
b) Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio 1.- Mediante diligencia recibida en fecha 28 de enero de 2010, la parte actora consigno: b.1) Copia fotostática, presentada objetum videndi, y la cual es traslado fiel y exacto de su original del Instrumento Poder General otorgado por la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.463.726, a la ciudadana HERMINIA GARCÍA ACOSTA, ampliamente identificada con anterioridad, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 15 de mayo de 2009, quedando asentado bajo el No. 37, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En relación a esta documental, ya fue analizada en el numeral a.1) de las “Pruebas de la parta actora”, y que se da aquí por reproducido. b.2) Copia simple de documento público de venta suscrito entre LUCIO PRINCIPATO, Y ANGELO ANTONIO MARTINO, quienes dan en venta a la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, un inmueble constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el parcelamiento “Francisco de Miranda”, lugar denominado La Mata, de esta ciudad de Los Teques, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.958, quedando registrado bajo el N° 39, Folios 133 al 135, Tomo 2, Protocolo Primero, sobre el cual, posteriormente fueron construidas una bienhechurías, pertenecientes a la prenombrada ciudadana según Titulo Supletorio expedido en fecha 25 de septiembre de 1.975, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.975, quedando registrado bajo el N° 33, Folio 120, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicha reproducción no fue impugnada por la parte accionada. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye a dicho instrumento valor de plena prueba b.3) Copia simple, la cual fue presentada a objetum videndi, siendo traslado fiel y exacto de su original de Certificada de Acta de Nacimiento N° 796, correspondiente a la ciudadana HERMINIA, expedida en fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2000, por el Registro Principal del Estado Miranda, cuya firma de su emisor fue legalizada por ante la Dirección General de relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 04 de diciembre de 2000, de la que se evidencia que es hija de la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA y de RICARDO GARCÍA, la cual establece el vínculo de parentesco entre la presentada y la parte actora. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS CONSIGNADOS: A) Copia simple de recibo de pago por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL EXACTOS A FAVOR DE Luz Josefina Álvarez de fecha 27 /11/2005 firma ilegible. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionante, no obstante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha documental por cuanto trata de una copia simple de un documento privado, y así se decide. B) copia simple de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre Herminia Garcia Acosta y Luz Josefina Alvarez Flores. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionante, no obstante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha documental por cuanto trata de una copia simple de un documento privado, y así se decide. C) copia simple de planilla de denuncia con firma y sello de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este Tribunal no aprecia esta documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora, alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, mediante el cual le fue entregado en calidad de arrendamiento para uso de vivienda, un inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, sala comedor, balcón, cocina y un (1) baño, ubicado en la calle Real La Mata, Edificio María Herminia, piso 1, identificado con el N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. En dicho contrato las partes establecieron que el período de tiempo es de un (1) año a partir del primero (1) de noviembre de 2006, con expresa y tácita mención de no ser prorrogable. Que en fecha 01 de agosto de 2007, se le notificó a La Arrendataria con tres (3) meses de anticipación de manera escrita y suscrita por La Arrendadora, que al vencimiento del primero (1) de noviembre de 2007, deberá entregar el mencionado inmueble libre de bienes y personas, la cual firmó en señal de aceptación La Arrendataria, con acuse de recibido de fecha 08 de agosto de 2007. Igualmente, sigue diciendo, que posteriormente se venció el tiempo estipulado para la fecha establecida en el contrato, es decir, el 01 de noviembre de 2007, sin que La Arrendataria desocupara el inmueble, tal como fue acordado y a partir de allí han sido inútiles las gestiones para que se dé fiel cumplimiento a lo estipulado en la convención suscrita por La Arrendataria permaneciendo hasta los actuales momentos en calidad de arrendataria, tomando la calificación jurídica de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que paralelamente a esta situación se ha mantenido en el tiempo una manifiesta insolvencia de su obligación primordial, desarrollando en este sentido una tradición de pago inconsecuentemente, acumulando varios meses de atraso del pago del respectivo canon de arrendamiento. Finalmente, alega que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, se desprende que las partes suscribieron de mutuo y expreso acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), que a la fecha y de conformidad con la Reconversión Monetaria representan actualmente la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 370,oo), cantidad que La Arrendataria formalmente se obligó a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y La Arrendataria ha dejado de efectuar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, y que prueba de ello se evidencia en la consignación efectuada en el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de marzo de 2009, número de expediente 080/0309, dicha consignación por demás extemporánea de los meses de julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, pero dicha consignación de canon, no menciona que presenta insolvencia de meses anteriores a los referidos en la consignación presentada, que corresponden a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. 6) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar como formalmente demandan por DESALOJO a la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES antes identificada y domiciliada en el referido inmueble para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, convirtiéndose hasta la fecha de hoy en contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Se dicte medida de secuestro del inmueble arrendado. Tercero: Se le condene en pago a la accionada, a favor de su representada, las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: En cancelar las costas procesales del presente juicio.
Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la parte demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, por cuanto no dio contestación a la misma, así como tampoco fue desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, debido a que de las pruebas promovidas por la parte actora, de la Copia Certificada del expediente signado con el Nº 0180/0309, nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en este juicio. Así mismo se evidencia, que es, en fecha 20 de marzo de 2009 cuando la parte demandada, presenta escrito de consignaciones arrendaticias, y planilla de depósito bancario de fecha 24 de marzo de 2009, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.510), que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,oo), de lo que se evidencia, que las consignaciones arrendaticias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, resultan extemporáneas por tardías, debido a que queda plenamente demostrado que fueron consignadas fuera del lapso que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, como consecuencia del pago extemporáneo de los referidos cánones de arrendamiento, por lo que tales consignaciones se declaran ilegítimas y al arrendatario en estado de insolvencia respecto a dicha consignaciones, además, la parte accionada no demostró el pago de los meses comprendidos entre el mes de diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, que la parte actora alega como insolutas, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demandada interpuesta por la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, no es contraria a, derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta, y así se declara.
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción incoada por la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, contra la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES va encaminada al desalojo del bien inmueble arrendado, y consecuentemente, debe prosperar, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.592 del Código Civil, CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana NICOLASA ACOSTA DE GARCÍA, contra la ciudadana LUZ JOSEFINA ÁLVAREZ FLORES, ampliamente identificadas en autos, y consecuentemente, condena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, sala comedor, balcón, cocina y un (1) baño, ubicado en la calle Real La Mata, Edificio María Herminia, piso 1, identificado con el N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. 2) Cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, a razón de trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,oo), cada uno, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble descrito en el numeral anterior.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), a los 199º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
EXP Nº 09-8334
THA/LM/cae
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