REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 09-8469
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.511.678 y V-4.360.266, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.423.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2009, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, arriba suficientemente identificados, siendo asistidos por el abogado ENRIQUE GRATEROL, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “Tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 367, folio 117…, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1972, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital…, procreamos a nuestros hijos, MIGUEL ANGEL CANINO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.301 y ISAURA CAROLINA CANINO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 18.740.789, actualmente mayores de edad…, nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la carretera Agua Fria, Sector Las Guamas, Casa N° 6, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Durante los primeros años de nuestro matrimonio, nuestras relaciones transcurrieron en armonía y comprensión mutua dentro de las situaciones normales de un matrimonio, hasta que por diferencias se hizo imposible seguir nuestra relación, lo cual trajo como consecuencia que nos separásemos amistosamente desde el día 20 de abril de 2000, no teniendo vida en común desde entonces y hasta la fecha…, por todo lo antes expuesto, en virtud de haber estado separados de hecho por mas de cinco años y de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que previo el cumplimiento de requisitos de Ley, se declara nuestro Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”
En fecha 08 de Diciembre de 2009, los ciudadanos ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, plenamente identificados, siendo asistidos por abogado, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-
En fecha 11 de Marzo del presente año, comparece por ante este Tribunal la abogada NEREIDA CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 1.972, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 367 Folio 117, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Caracas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de Abril de 2000, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROMELIA YSABEL BORGES DE CANINO y JUAN DE JESUS CANINO GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de Noviembre de 1972, según consta del acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 367, Folio 117, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombre MIGUEL ANGEL CANINO BORGES e ISAURA CAROLINA CANINO BORGES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.675.301 y 18.740.789, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/lmo.
Exp. Nº 09-8469.
|