REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8515
SOLICITANTES: ALÍ SÁNCHEZ y CARMEN MARTIN DICURÚ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.461 y V-5.450.565 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIAN RAFAEL BLANCO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.809.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, ALÍ SÁNCHEZ y CARMEN DICURÚ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.053.461 y V-5.450.565 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…a los fines de cumplir con lo preceptuado en el ARTÍCULO 190 del Código Civil Vigente y 1.920 ejusdem, y dado que en la misma el primer otorgante cedió a la segunda todos los derechos y acciones que por gananciales matrimoniales a él pertenecían en el inmueble integrado por un terreno con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), y la casa de tres (03) niveles en el edificada, situado al margen izquierdo de la carretera que de Los Teques conduce a Lagunetica, en el lugar denominado “El Guamito”, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE, en quince metros (15 mts.), que es su frente, con carretera pública que de los Teques conduce a Lagunetica y Agua Fria; SUR, en quince metros (15 mts.), su fondo, con terrenos que son o fueron de Oswaldo Sánchez; ESTE, en cuarenta metros (40 mts.) con terrenos que son o fueron de Oswaldo Sánchez y OESTE, en cuarenta metros (40 mts.) con el Parcelamiento La Hondonada. El terreno antes deslindado nos pertenece según DOCUMENTOS protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, UNO, EL DE 18 DE FEBRERO DE 1.987, BAJO EL N° 11, PROTOCOLO 1°, TOMO 07; OTRO, aclaratoria, de fecha 31 DE MAYO DE 1.988, BAJO EL N° 23, PROTOCOLO 1°, TOMO 26; y la CASA por haberla fabricado a expensas de la Comunidad Conyugal como consta del TITULO SUPLETORIO registrado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, EL 15 DE AGOSTO DE 2007, BAJO EL N° 23, PROTOCOLO 1°, TOMO 49. La cesión de los sobredichos derechos y acciones que al otorgante José Alí Sánchez correspondían en el deslindado inmueble, equivalentes al 50 por ciento (50%), la hizo mediante el pago del precio de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) en que se estima esta cesión y que será pagado por la cesionaria CARMEN MARTIN DE SANCHEZ en ciento treinta y tres (133) cuotas mensuales y consecutivas de trescientos bolívares (Bs. 300) cada una, a contar de la fecha de registro de este instrumento, hasta su definitiva cancelación , pudiendo hacer abonos especiales a cuenta de capital no menores de dos mil bolívares (Bs.2.000), quedando constituida la correspondiente HIPOTECA LEGAL y DE PRIMER GRADO sobre el inmueble en referencia a favor del cedente, con el bien entendido de que si la cesionaria dejare de pagar a sus respectivos vencimientos dos (02) cuotas consecutivas , el acreedor podría proceder al cobro de la totalidad de la obligación ejecutando la hipoteca mediante la intervención de un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate en un diario de circulación nacional, siendo los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado de la sola cuenta de la cesionaria si diere lugar a un procedimiento judicial. En virtud de la cesión que el ciudadano Alí José Sánchez Montes hace quedando además obligado al saneamiento de Ley, la ciudadana Carmen Martín de Sánchez, queda como única y exclusiva propietaria del citado inmueble…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 20 de mayo del año 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SALA DE JUICIO, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges SANCHEZ MONTES ALI JOSÉ y MARTÍN DE SANCHEZ CARMEN, solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios de los inmuebles objeto de la presente partición según consta de documentos protocolizados en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, UNO, EL DE 18 DE FEBRERO DE 1.987, BAJO EL N° 11, PROTOCOLO 1°, TOMO 07; OTRO, aclaratoria, de fecha 31 DE MAYO DE 1.988, BAJO EL N° 23, PROTOCOLO 1°, TOMO 26; y la CASA por haberla fabricado a expensas de la Comunidad Conyugal como consta del TITULO SUPLETORIO registrado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, EL 15 DE AGOSTO DE 2007, BAJO EL N° 23, PROTOCOLO 1°, TOMO 49, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ALÍ SÁNCHEZ y CARMEN MARTIN DICURÚ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 03 días del mes de Marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
THA/LMdeA/Lmo
Exp. N° 10-8515
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