REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: MARISOL CALDERÓN LEAL y JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 12.174.977 y V.- 11.199.602, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS E. LÓPEZ D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.892.

EXPEDIENTE Nº 10-8491

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, por el sistema de distribución de causas, comparecieron los ciudadanos MARISOL CALDERÓN LEAL y JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.174.977 y V.- 11.199.602, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. LÓPEZ D., antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 228, folio 228, del año 1989, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil durante el año 1989. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal El Barbecho, Casa S/N, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes, ni fortuna. Que en virtud de que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 1995, por cuanto confrontaban serias desavenencias conyugales lo que los llevo a separarse de hecho, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, y siendo que ambos se comprometieron a respetarse y a evitar vías de hechos, que pongan en peligro la integridad física o moral de alguno de ellos o de sus familiares, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar se sirva decretar el Divorcio, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARISOL CALDERÓN LEAL y JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MARISOL CALDERÓN LEAL y JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
0DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARISOL CALDERÓN LEAL y JUAN CARLOS RIVAS CASTRO; ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 228, folios Nº 228, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1989. Asimismo, se ordena colocar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio que cursa por ante el Registro Civil y en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital e insertar la presente Sentencia en los entes antes mencionados.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, ni fortuna que liquidar.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,




THA/LMdP/Lisbeth
Exp. Nº 10-8491