REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TQUES.

Los Teques, 05 de marzo de 2010
199° y 151°

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, por la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.241.379, debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, correspondiéndole por orden de sorteo conocer del presente asunto, el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, la referida ciudadana solicita, conforme a los Artículos 585, en concordancia con el Artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demandada, en los términos siguientes: “(…) Solicito, se decrete medida cautelar nominada de secuestro, sobre el inmueble arrendado, acordándose el depósito del referido bien, en mi persona, esto, en el entendido, de que en el presente pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia para que se decrete la medida solicitada –secuestro arrendaticio-, como son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta última, que en materia de secuestro arrendaticio, adquiere una connotación especial, toda vez, que el objeto de protección, más que la ejecución de la sentencia, es la salvaguarda del demandante acreedor, frente a la ocupación indebida del inmueble arrendado, por parte del arrendatario en estado de insolvencia, esto, mientras el proceso es tramitado…” Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copia simple ampliada del documento de identificación de la parte actora, copia de documento público constitutivo de Hipoteca de Especial de Primer grado sobre el inmueble, copia de documento de propiedad del inmueble y seis (6) recibos presuntamente insolutos, concluye que el medio de prueba aportado no es suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.








THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8519