LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2880.-
Mediante libelo del 08 de Febrero de 2010, el ciudadano: ALVARO ISRAEL FERREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.633.843, debidamente asistida por el ciudadano: JOSE ARMANDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.313, demandó a los ciudadanos: JOSE VICENTE FERREIRA y CARMEN GUACARE, por ACCION REIVINDICATORIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 M2) y bienhechurías edificadas sobre el, ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, zona Nº 01, parte baja, Calle El Carmen, casa Nº W-04, manzana Nº 06, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Permitió albergar en su vivienda por un tiempo prudencial al ciudadano: JOSE VICENTE FERREITRA GOMEZ, conjuntamente con su mujer CARMEN GUACARE y un hijo recién nacido.
3º) Que por razones de estudio tenia que subir todos los días a la ciudad de Caracas, llegó un momento que el cansancio, stress de ida y vuelta era extremo y decide temporalmente bajar los fines de semana; pero los ciudadanos en cuestión, se aprovecharon y cambiaron la cerradura sin autorización, en fecha 15 de Mayo de 2009, no permitiéndole la entrada al inmueble.
Concluye demandando: La reivindicación del inmueble y 2º) Los costos y costas del procedimiento, fundamentando su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En el Capitulo VI del escrito libelar, el actor, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.F. 405.515,00), equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Unidades Tributarias (7.373 U.T), monto esto establecido como valor del inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele una cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y por cuanto en la actualidad la unidad tributaria equivale a SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), la cuantía actual que conoce este Juzgado es hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).
CUARTA: Por cuanto el monto de la estimación de la demanda, excede con creces el monto por el cual conoce este juzgado, debe en consecuencia este Tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponde conocer de este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los
diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2880
En fecha 10/03/2010, siendo la 9:50 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
|