REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

199° y 151°

EXPEDIENTE N° 2009-616
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA SOBRE CONSULTA
OBLIGATORIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 02 de Marzo del año dos mil diez.-------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como partes litigantes los ciudadanos: 1°) Por la actora la ciudadana Ilsa Margarita Carmona Colmenares, representada por el abogado José Ángel Martínez debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557. 2°) Por la demandada la ciudadana Olga Josefina Guanchez Burgos, debidamente representada por el abogado Luís Raúl Montell, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.926.-----------------------

OBJETO DE LA INCIDENCIA SURGIDA: Surge la presente forzosa incidencia, como consecuencia de la cuestión previa de “La Falta de Jurisdicción del Juez” efectivamente decidida, en cuyo pronunciamiento cursante del folio 84 al 91, en la parte dispositiva se declaró sin lugar, y se reafirmó la jurisdicción de este despacho judicial. Por su parte la accionante interpuso diligencia cursante al folio 94 y pidió se proveyera conforme al articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Procesal Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.-------------------------------------------------------------------

Primero.- Luego de una exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, considera quien aquí decide, que se hace necesario realizar algunas consideraciones previas, como parte introductoria a la presente motiva, y en efecto tenemos: Resulta ser para este decisor, que de todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la mas delicada e importante es la de la “Falta de Jurisdicción”, pues ella esta referida a una relevante situación jurídica de Estado. Ello entendido, sin que se les deba restar importancia a las demás, como remedios procesales todos, que tienen asignado el rol de garantizar el avance del procedimiento judicial sin impurezas. Pues la “Falta de Jurisdicción”, desde el punto de vista externo implica básicamente, un eventual conflicto entre el Poder Judicial de un Estado, con su similar de otro Estado, por ello se dice “La falta de jurisdicción del juez venezolano, frente al juez extranjero” en situaciones de litis donde estén involucrados bienes inmuebles situados en el extranjero. El otro supuesto, va referido al punto de vista interno, para esta oportunidad, de “la Falta de Jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública del mismo Estado”. Así está consagrado en el artículo 59 2do aparte del Código de Procedimiento Civil. Otra nota característica de la resaltante importancia antes aludida, lo representa el órgano revisor de consulta para este caso especial, tal como lo es la Sala Político Administrativa, donde con marcado y claro énfasis, se establece el mandato positivizado de la consulta obligatoria, a través de la expresión “En todo caso…”. Como se observa esta consulta forzosa, es de ineludible cumplimiento, aún para el supuesto de haberse materializado la reafirmación de la jurisdicción del juez cognoscente, como consecuencia de la no Solicitud de Regulación de Jurisdicción en el lapso de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la decisión producida al respecto. En este sentido recordemos al profesor Frossini (FROSSINI, Vittorio: Obra “La Letra y el Espíritu de la Ley” Editorial Ariel. Barcelona-España 1995. Pág. 63.) Cuando al ilustrar sobre el proceso interpretativo nos expresa: “La ley, como se ha dicho, se escribe para que sea leída, se lee para entenderse, o sea para interpretarse, y se interpreta para ser aplicada; asi, la palabra se convierte en hecho, en el hecho jurídico…”. Por su parte el maestro español Díez Picazo (DIEZ PICAZO, Luís: Obra “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho” Editorial Ariel. España 1999. Pág. 250) se incorpora a estas citas doctrinarias, haciendo gala de clara y aguda advertencia para el presente operador de justicia e interesados en el caso, al expresar: “…El derecho de los ciudadanos a buscar la justicia, obliga a rechazar la llamada búsqueda libre del derecho y obliga al interprete a actuar de acuerdo con unos criterios conocidos….”. De lo que se infiere que el juez no puede salirse del texto de la ley, aún dentro de los supuestos de laxitud interpretativa. Asentado esto, ante la siempre presente inclinación de este operador de justicia a la celeridad y economía procesal, amen del descongestionamiento de causas en las instancias superiores, que pudiera implicar una consulta necesaria o innecesaria, refulge la expresión “en todo caso”, por ello se inclina disciplinadamente a cumplir con lo ordenado por la ley procesal civil en comento. Al concluir estas reflexiones básicas, queda por calificar a las mismas, como el fundamento jurídico doctrinario que soportara la parte dispositiva de esta decisión, y así se declara.------ -------------------------

Segundo.- Analizando en concreto la situación posterior a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa que nos ocupa, observa puntualmente quien aquí decide, que según el computo realizado por secretaría, cursante al folio noventa y tres (93) del presente expediente, transcurrieron cinco (05)) días de despacho, que la defensa de la demandada tuvo a su disposición para el ejercicio del derecho de Solicitud de Regulación de Jurisdicción, única vía recursiva que le confiere la ley para atacar la decisión, publicada dentro de lapso, en fecha 08 de febrero del corriente año 2010, la que claramente le fue adversa en su totalidad. Pero transcurrida la oportunidad en cuestión, no ejerció el derecho de pedir la regulación mencionada, establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión defensiva podría conducir a pensar en la tácita reafirmación de la jurisdicción en este particular caso, y como consecuencia de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas pendientes por decidir, pero este operador de justicia está claramente determinado a disciplinadamente dar satisfacción al imperativo legal consagrado, como se ha expresado con anterioridad, en el articulo 59, 2do aparte y el articulo 62, ambos del mencionado Código Civil Adjetivo, donde destaca el deber procesal de consulta obligatoria. Posiblemente en futuras decisiones producidas en nuestra mas alta instancia judicial del país, a través de la jurisdicción normativa, pudiera haber un pronunciamiento positivo que dejará asentada la flexibilidad del rigor en comento, de tal manera que en situaciones cuando no se solicite la Regulación de Jurisdicción, se haga innecesaria la consulta, encomendado para su determinación, cierto grado de responsabilidad y de prudencia al juez jurisdicente. También aprecia este decisor, que el apoderado judicial de la actora ha diligenciado pidiendo un pronunciamiento sobre el contenido del tantas veces citado articulo 59 del Código ejusdem, que aún cuando no lo precisó, lo acoge y en esta decisión le da respuesta. Finalmente al concluir esta motiva, cabe agregar que no solo se debe realizar la consulta obligatoria, sino que también se debe suspender el procedimiento, hasta tanto la superioridad judicial emita su decisión, y asi se declara.---------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Acuerda elevar en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión en la cual se declaró sin lugar la “Falta de Jurisdicción del Juez” publicada y agregada al expediente, en este juzgado en fecha 8 de febrero del corriente año. Segundo.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia. Tercero.- Se suspende el presente procedimiento, hasta que se haya producido el pronunciamiento de la superioridad, y baje el expediente a esta instancia, donde se procederá conforme a las resultas recibidas.-------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, archívese copia de la presente decisión, y désele salida de inmediato al presente expediente con destino a la Sala Político Administrativa.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am.) de la mañana. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y treinta minutos (10:30 am.) de la mañana.-----------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ ----
Exp. 2009-616