REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

199° y 151°

EXPEDIENTE N° 2009-584

TIPO DE DECISION: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintidós (22) de Marzo del año 2010.----------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: ALICIA LIZDENY VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle la línea, sector Santa Eduvigis, casa 66-15, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, e identificada con la cédula de identidad N° V-12.532.946, B) y como parte demandada el ciudadano IGNACIO JOSÉ RUDAS, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la 6ta casa de la segunda entrada del sector la Lucha, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.532.896. Ambas partes no han acreditado representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

OBJETO DE LA INCIDENCIA: En fecha 04 de Marzo del presente año 2010, compareció de manera espontánea por ante la sede de este Tribunal la ciudadana ALICIA LIZDENY VILLA MARTÍNEZ, y manifestó que el padre de sus menores hijos ciudadano IGNACIO JOSE RUDAS, desde el 25 de Enero del presente año, no esta cumpliendo puntualmente con los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención, ya que dicho ciudadano deja correr la quincena y luego de pasados los días es que hace el depósito correspondiente, además de ello agregó la madre reclamante, que el dinero que recibe quincenalmente para sus hijos, por la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110,00), de lo cual solo deposita cien bolívares (Bs. 100,00), no le alcanza para sufragar los gastos alimenticios, ya que además debe cubrir con otros necesidades que bien tengan sus hijos, debido a que cuando estos se acercan a su padre para pedirle algo de dinero, este se molesta lo cual no le parece justo, motivo por el cual solicitó de este tribunal se decretara medida de embargo preventivo sobre el sueldo del ciudadano Ignacio José Rudas, que garantice el cumplimiento de la obligación de manutención, revisando así el monto que por ante este tribunal se estableciera, el cual resulta una cantidad irrisoria. ----

PARTE MOTIVA.

Con fundamentos a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguida pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que soportan el dispositivo que forzosamente recaerá en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es, comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, asi como también le faculta para ordenar cualquier otra previsión innominada, que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Quien aquí decide igualmente observa, que esta evidenciado en actas procesales, que efectivamente el padre en cuestión no ha mantenido una conducta consecuente y responsable con respecto a los depósitos hechos por concepto de obligación de manutención a favor de sus menores hijos, lo que quebranta flagrantemente y de manera directa, el Interés Superior del Niño, debido a que estos no podrían esperar un momento futuro incierto para llegar a satisfacer sus necesidades básicas, tales como son alimentación, vestido, calzado, y medicinas, pues estas necesidades no esperan, ni se paralizan, por el simple hecho del tardío cumplimiento que pueda realizar el padre en comento, lo que ha traído como consecuencia que la madre denunciante, vista en esta situación de apuros económicos, por razones dialécticas deba acudir a empeños inimaginables, para evitar que sus hijos se vieran afectados o involucrados directamente por tal conducta irresponsable de incumplimiento. Por estas razones, quien aquí decide considera que con vista del irregular cumplimiento del deudor en cuestión, lo mas procedente y ajustado a derecho sería decretar el correspondiente aumento y para garantizar su efectivo pago puntual, la consiguiente medida de embargo preventivo sobre el sueldo del padre obligado, por la cantidad prudencial de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al 30% del salario mínimo devengado, en consideración a que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente Decretar la Revisión del Monto establecido y elevarlo de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensuales, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) mensuales, con la consiguiente Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el padre obligado IGNACIO JOSE RUDAS, por la cantidad prudencial de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, cuyas cantidades serán descontadas y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos tantas mensualidades de obligación de manutención, como mensualidades le sean pagadas al obligado padre por este concepto. Tercero.- Se establece por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad prudencial de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a dos (02) meses de obligación de manutención, los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles y las necesidades de esta naturaleza. Cuarto. En caso de que el referido ciudadano se retire de dicha institución, se deberá descontar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quinto- Ofíciese participando la presente decisión a los fines de su debido acato. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.---------------------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Años 199º de la Independencia, y 151º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am).------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO



Exp. N° 2009-584
AJAF/ ECD/fga.