REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
199° y 151°
EXPEDIENTE: N° 2009-619
TIPO DE DECISIÓN: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento,
Veintidós (22) de marzo del 2010.---------------------------------------------------------------------
LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: la ciudadana Josefina del Valle Pacheco Bencomo, identificada con la cédula de identidad N° V-12.508.691, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (identificación omitida). B) Por la parte demandada: el ciudadano Cesar Alonzo Espinoza Márquez, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.095.518, ambos sin haber acreditado representación judicial. ---------------------------------------------------------------------------------
OBJETO DE LA INCIDENCIA: El presente procedimiento se dio inicio mediante escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, donde remitieron caso de solicitud de fijación de obligación de manutención a favor del menor (identificación omitida), hijo de los ciudadanos Josefina del Valle Pacheco Bencomo, identificada con la cédula de identidad N° V-12.508.691, y Cesar Alonzo Espinoza Márquez, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.095.518.----
Riela al folio 7 del presente expediente, auto de admisión de fecha 19 de noviembre del 2009, donde se acordó darle entrada en el libro respectivo, y se libró boleta de citación N° 5360-065 a nombre del ciudadano Cesar Alonzo Espinoza Márquez, la cual fuera efectivamente cumplida, tal como se evidencia al folio 09, donde la Alguacil Suplente estampó diligencia y manifestó que citó al ciudadano Cesar Alonzo Espinoza Márquez, quedando enterado del contenido de su citación. ----------------------------------------------------
Va inserto al folio 11, diligencia de fecha 03 de diciembre del 2009, donde comparecieron los ciudadanos Cesar Alonzo Espinoza Márquez y Josefina del Valle Pacheco Bencomo, quienes lograron llegar a un acuerdo respecto al monto a establecer por concepto de obligación de manutención, comprometiéndose el padre obligado a consignar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00), a lo que la madre reclamante manifestó conformidad. -------------------------------------------------------------------
Riela al folio 16, diligencia de fecha 10-02-2010, donde compareció la ciudadana Josefina del Valle Pacheco, y expuso que el padre de su menor hija no cumplió con lo acordado en fecha 03-12-2009, haciendo únicamente un deposito, por lo que solicitó de este tribunal se decretara medida de embargo preventivo sobre el sueldo devengado por el padre en comento.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.---------------------------------
SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, que en el caso concreto que nos ocupa, evidentemente ha existido una conducta omisiva por parte del padre obligado, lo que impulsó a la madre reclamante, a denunciar tal omisión de cumplimiento de la obligación de manutención del padre en comento, siendo imperiosa la necesidad de garantizar la misma, en el temor fundado de que no va a cumplir de manera voluntaria y espontánea, tal como lo ha demostrado, razón por la cual se considera por parte de este decisor, que es valedero y procedente el decreto de dicha medida cautelar, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,00) mensuales, en consideración a que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir en el caso que nos ocupa, y así se decide.----------------------
TERCERO: También observa este decisor, que la madre reclamante manifestó, que desde el mes de diciembre del año 2009, el padre obligado solo depósito la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), en el mes de febrero, quedando pendientes los meses de diciembre, enero y lo correspondiente a los gastos decembrinos, por lo que quien aquí decide considera imperioso pronunciarse, y en efecto ordenar que se descuenten progresivamente las cantidades de dinero adeudadas, en consecuencia precísese por Secretaría las cantidades en cuestión, y así se decide.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente Decretar Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el padre obligado Cesar Alonzo Espinoza Márquez, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, asimismo el descuento progresivo de la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondiente a cuatro meses atrasados, vencidos y no satisfechos, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), menos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que fuera depositado por el padre obligado en fecha 02 de febrero del 2010, y lo que por concepto de gastos decembrinos debió haber consignado, cuyas cantidades serán descontadas y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece por concepto de gastos decembrinos, el monto equivalente a descontar por concepto de obligación de manutención, a tantas mensualidades le sean pagadas por tal concepto. Tercero.- Se establece por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), equivalentes a dos mensualidades por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles. Cuarto. En caso de que el referido ciudadano se retire de dicha institución, se deberá descontar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quinto- Ofíciese a la Administradora del Conjunto Residencial Puerto del Mar, ubicado en Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de la persona responsable de realizar estos descuentos, en caso de incurrir en desacato a la autoridad judicial, quede incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa.---
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia, y 151° de la Federación.------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).---------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ligre
Exp. N° 2009-619
|