REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
Carrizal, 10 de marzo de 2010.
199º y 150º


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA BADUEL JAIMES, debidamente asistida por la abogada NEIDA CAÑIZALES, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 19.288, en su carácter de parte actora, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, este tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con relación al Capítulo I relacionado con la testimonial promovida del ciudadano HUGO MARCANO, supuesto vigilante del Edificio Residencias Parque Antillano, ubicado en la avenida La Playa, Sector Las Cinco Letras, de la población de Macuto, Estado Bolivariano de Vargas, este tribunal observa:
Primero: Se evidencia que la testimonial ha sido promovida en el último de los diez días de despacho, establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de las pruebas, lo que implica la imposibilidad de evacuarla dentro del lapso legalmente establecido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Sobre este dispositivo legal, y la admisión de pruebas promovidas el último día de la articulación prevista, nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el juez debe considerar la naturaleza de la prueba, su posibilidad real de evacuarla dentro del lapso, y en algunos casos como en los referidos a las pruebas documentales, o testigos que no ameriten citación, la verificación de que el solicitante haya pedido la prórroga del lapso.

Lo anterior puede evidenciarse en sentencias como la dictada el 08 de marzo del 2005, por la Sala Constitucional, Exp. 01-1860, sentencia No. 175:

(…)El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”. (omissis).


Por lo tanto, ya que la prueba de testigo promovida por la parte demandada, por su naturaleza pudo ser evacuada dentro del lapso de promoción y evacuación, si se hubiera sido solicitado con antelación, observándose que fue promovida el último de los diez días del lapso probatorio, sin que fuera solicitada la prórroga del lapso legal de prueba, es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de la testimonial del ciudadano HUGO MARCANO.
LA JUEZ,


LILIANA GONZÁLEZ,

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO FREITAS SILVA
Exp. 2804-09
Lagg/jaf. Ac



Lagg/Jaf
Ac/Exp. N° 2804-10