REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V-3.589.633, V-10.283.176, V-6.873323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAX J, SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129628, según se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 105 de los Libros llevados por esa Notaria..
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO DE POINTE MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, y cuyos Estatutos fueron modificados según Acta de asamblea de Socios, celebrada el 20 de agosto de 2005 y la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Exp. Nº. 2818-10

ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2010/104 de fecha 24 de febrero de 2010, constante de ciento once (111) folios útiles, en virtud de sentencia dictada por ese despacho en esa misma fecha, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inició la presente causa mediante libelo de Demanda con motivo de Nulidad de Asamblea, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado MAX J, SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129628, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V-3.589.633, V-10.283.176, V-6.873323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787 respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO DE POINTE MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero. Manifestando la parte actora que en fecha 20 de agosto de 2005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, antes identificada, una asamblea general de socios a los fines de promulgar una reforma de los estatutos que a bien han de regir la mencionada asociación, trayendo como consecuencia la modificación absoluta de los estatutos originarios de dicha Organización, destacando entre estos, la reclasificación e inclusive pérdida de la condición de socios de sus representados, y demás estipulaciones estatutarias que en definitiva a su decir, desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de la organización, quedando protocolizada dicha actuación, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19. Por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar en representación de sus mandantes al ciudadano MANUEL ALBERTO DE POINTE MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A la Nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 02 de diciembre de 2005, inscrita en el Registro Publico del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de Ley ni para su celebración ni para su Registro. SEGUNDO: A pagar los costos y costas que puedan generarse de la presenten acción y TERCERO: Estima la presente demanda en CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45000,00) lo que equivale a SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (692,3 UT). De igual forma, solicita en su demanda se decrete Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal autorice y prohíba la ejecución de los actos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, considerando que el asunto sobre el cual versa el presente juicio de Nulidad de Asamblea de la Sociedad Civil de Conductores Los Dinámicos, y de los recaudos acompañados, que dicha organización tiene su sede en la Avenida José Manuel Álvarez, centro Comercial Porto Santo, Mezzanina, Oficina A-1, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, declinando el mismo al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de Nulidad de Asamblea, formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: Dispone el Articulo 44, del Código de Procedimiento Civil, Sección II, de la Competencia por el territorio, establece: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”. SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en el Acta constitutiva, recaudo marcado con la letra “B”, cursante al folio 36 y su vto, se lee: “Articulo 3º: La unión de Conductores Los Dinámicos tendrá como domicilio la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, pudiendo establecer oficinas, sucursales o agencias en otras ciudades de la Republica…” TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Toda lo cual conlleva a que este Tribunal se declare INCOMPETENTE en razón del territorio; de conformidad con los artículos 44 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con los artículos 44 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal, 1º Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la demanda NULIDAD DE ASAMBLEA, ejercida por el abogado MAX J, SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129628, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V-3.589.633, V-10.283.176, V-6.873323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787 respectivamente; contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE POINTE MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. 2º La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.3º Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior, decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 4º Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de la demanda y de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 24 de febrero de 2010 y de la presente actuación, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Carrizal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. Liliana A, González G
El Secretario,

Abg. José Antonio Freitas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 am.
El Secretario,

Abg. José Antonio Freitas



LAGG/JAF*.-
TR/Exp. Nº 2818-10*.-