REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2804-10
PARTE ACTORA: MILFRED CAROLINA GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.309.321, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JENNY LARISSA MOLINA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.509.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.163.
PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA BADUEL JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.117.026, quien actuó asistida por las abogadas en ejercicio MILDRED D`WINDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.821.387 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.490, y NEIDA CAÑIZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.288.
MOTIVO: DESALOJO
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 26 de enero del 2010, en el cual, la ciudadana Milfred Carolina González Valero (ya identificada) en su carácter de propietaria, demanda a la ciudadana Martha Josefina Baduel Jaimes (ya identificada) en su carácter de arrendataria, por el desalojo de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11-6-1, ubicado en el piso 6, del edificio 11, Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 73,90 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; SUROESTE: Apartamento No. 11-6-2 del piso 6 y NOROESTE: Módulo de circulación al referido apartamento.
El 27 de enero del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 22 de febrero del 2010, el ciudadano Peter Oropeza, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, con lo cual quedó cumplida la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero del 2010, compareció la ciudadana Martha Josefina Baduel Jaimes, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Estando la presente causa en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, compareció el 03 de marzo del 2010, la representación judicial de la parte actora, a fin de promover pruebas documentales así como la testimonial del ciudadano Juan Alvarez Useche, con la finalidad del reconocimiento del contenido y firma de una de las documentales consignadas. En esa misma fecha fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. El 8 de marzo del 2010, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma.
El 10 de marzo del 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la testimonial del ciudadano Hugo Marcano. En esa misma fecha este tribunal negó la admisión de la prueba debido a que fue promovida el último día del lapso de promoción y evacuación previstos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no quedando oportunidad procesal para su evacuación.
El 12 de marzo del 2010, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal, este tribunal pasa a decidir el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:
III
Alega la representación judicial de la parte actora: 1. Que en fecha 1 de octubre del 2009, su mandante adquirió un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11-6-1, ubicado en el piso 6, del edificio 11, Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 73,90 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; SUROESTE: Apartamento No. 11-6-2 del piso 6 y NOROESTE: Módulo de circulación al referido apartamento; 2. Que dicho inmueble lo adquirieron de los ciudadanos JOSE GONZALO PUENTE VARELA y FRANCIS TERESA MARTINEZ DE PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.243.910 y 11.677.388, respectivamente, quienes previamente lo habían ofrecido en venta a la arrendataria, según acta notarial emitida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de mayo del 2009, alegando que la arrendataria no ejerció el derecho de preferencia; 3.Que el 11 de diciembre de 2009, su mandante procedió a notificar a la arrendataria mediante telegrama, de la negociación celebrada por medio de la cual obtuvo la propiedad del inmueble, según consta de acuse de recibo emitido por IPOSTEL; 4. Que en la actualidad su mandante vive en calidad de arrendataria en una habitación del apartamento 5-G, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Parque Antillano, situado en la avenida La Playa, del sector Las Cinco Letras de la población de Macuto, en jurisdicción del Estado Vargas, del cual le han solicitado la desocupación en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, motivo por el cual le urge la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria y objeto de este juicio.
Por su parte, la parte demandada, alegó lo siguiente: 1. Que desde hace más de 5 años ha ocupado en calidad de arrendataria junto a sus dos hijas, el inmueble objeto del presente juicio; 2. Que durante todo ese tiempo en forma pacifica e ininterrumpida a hecho uso del inmueble como vivienda, no atrasándose en los pagos que correspondían por concepto de cánones de arrendamiento, y asumiendo todos los gastos que corresponden a la conservación del inmueble, en estado de uso, mantenimiento y conservación, hasta el mes de Diciembre, cuando los ciudadanos JOSÉ GONZALO PUENTE VARELA y FRANCIS TERESA MARTINEZ, -según alega- cerraron la cuenta bancaria en donde realizaba los depósitos de los cánones de arrendamiento, lo cual le obligó a consignar dichos cánones a través del procedimiento consagrado en la ley ante este Juzgado, según expediente 1454/09; 3. Que una vez notificada de la venta del inmueble, modificó las consignaciones haciéndolas a favor de la nueva propietaria, por lo que en todo momento la ciudadana Milfred Carolina González, estuvo en conocimiento de que adquiría un inmueble que estaba ocupado por su persona y la de sus dos hijas en calidad de arrendataria; 4. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga necesidad alguna de ocupar el inmueble, alega que la demandante no habita en la dirección indicada, y que tampoco esta siendo objeto de ningún desalojo.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho, consignaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de octubre del año 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1914, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se evidencia que los ciudadanos José Gonzalo Puente Varela y Francis Teresa Martínez de Puente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.243.910 y 11.677.388, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Milfred Carolina González Valero, cédula No. 20.309.32.
2. Notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de mayo del 2009, en la cual se dejo constancia que se le informó a la ciudadana Martha Josefina Baduel Jaimes, que se le ofreció en venta el inmueble distinguido con el No. 11-6-1, ubicado en el piso 6, Edificio 11, Conjunto Residencial Montañalta en Colinas de Carrizal.
3. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10 de junio del año 1992, el cual quedó registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 19, Trimestre en curso.
4. Documento privado de arrendamiento, mediante el cual el ciudadano Juan Álvarez Useche, titular de la cédula de identidad No. 6.222.721, en su calidad de arrendador, dio en arrendamiento una habitación en el apartamento señalado con las siglas 5-G, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias “Parque Antillano”, situado en la avenida La Playa, del sector Las Cinco Letras de la población de Macuto, en jurisdicción del Estado Vargas, a la ciudadana MIlfred Carolina González Valero.
5. Carta misiva de fecha 04 de enero del 2010, dirigida a la ciudadana Milfred Carolina González, suscrita con firma ilegible por Juan Alvarez Useche, C.I. 6.222.721.
6. Recibo No. EE021682905VE, EMS venezuela de fecha 18/12/2009, sello húmedo Ipostel 18/12/2009. Carrizal.
7. TESTIMONIALES: A los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos privados consignados por la parte actora, fue promovida la testimonial del ciudadano Juan Alvarez Useche, quien compareció en fecha 8 de marzo del 2010 al tribunal, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma. El tribunal puso a la vista del testigo el contrato de arrendamiento y la carta misiva de desocupación del inmueble, a fin de que ratificara su contenido y firma, el testigo expuso que reconoció el contenido y la firma de los documentos. No compareció la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió la testimonial del ciudadano HUGO MARCANO, la cual fue negada en auto de fecha 10 de marzo del 2010, mediante el cual este tribunal negó la admisión de la prueba debido a que fue promovida el último día del lapso de promoción y evacuación previstos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no quedando oportunidad procesal para su evacuación.
Vistas los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, este tribunal para decidir observa: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
En el caso planteado para que proceda el desalojo en beneficio del propietario deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminada por contrato verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo el desalojo es improcedente. En el presente caso, ambas partes convienen en que entre los ciudadanos José Gonzalo Puente Varela, Francis Teresa Martínez de Puente, (ya previamente identificados), por una parte, y por la otra la ciudadana Martha Josefina Baduel Jaimes (ya identificada), se celebró un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que lo caracterizaría el motivo que justifique el desalojo. En el presente caso del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de octubre del año 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1914, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se evidencia que los ciudadanos José Gonzalo Puente Varela y Francis Teresa Martínez de Puente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.243.910 y 11.677.388, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Milfred Carolina González Valero, cédula No. 20.309.32.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
En este sentido, es criterio de quien aquí decide, que la necesidad de ocupación del inmueble, a que se refiere el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe emanar de una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, al punto que de no ser así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden social, económico, o de cualquier otra categoría. La necesidad debe ser determinante y comprobada, por cuanto, su consecuencia, es la declaratoria de desalojo de los arrendatarios que en ese momento ocupen el inmueble.
En el presente caso, la propietaria alega que vive actualmente en calidad de arrendataria en una habitación de un apartamento, ubicado en el Estado Bolivariano de vargas, del cual le han solicitado desocupación. Como prueba de ello, consigno documento privado de arrendamiento y carta misiva de fecha 4 de enero del 2010. Para la verificación de la legalidad de ambos instrumentos, fue evacuada la testimonial del ciudadano Juan Alvarez Useche, cédula de identidad No. 6.222.721, quien compareció al tribunal y reconoció el contenido y la firma de los documentos.
De dichos documentales se evidencia que la ciudadana Milfred Gonzñalez, ya identificada arrendó una habitación en el apartamento señalado con las siglas 5-G, ubicado en el piso 5 del edificio, RESIDENCIAS ANTILLANO, situado en la avenida La Playa, del sector Las Cinco Letras, Estado Vargas; b) Que el contrato tendría una duración de once (11) meses fijos contados a partir del 1 de febrero del 2009; c) Que mediante la carta de fecha 4 de febrero del 2010, le solicitaron desocupación.
En razón de todos los razonamientos que anteceden, y de las pruebas consignadas en autos, se encuentra comprobado en el presente caso, que la Milfred Carolina González Valero, titular de la cédula de identidad No. 20.309.321, propietaria del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra habitando en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de un tercero, debiendo hacer entrega real y efectiva del mismo en un lapso perentorio, motivo que se considera suficiente para declarar la necesidad de ocupar el inmueble ocupado por los hoy demandados en calidad de arrendatarios, configurándose así la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MILFRED CAROLINA GONZÁLEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 20.309.321 en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA BADUEL JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 5.117.026.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11-6-1, ubicado en el piso 6, del edificio 11, Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 73,90 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; SUROESTE: Apartamento No. 11-6-2 del piso 6 y NOROESTE: Módulo de circulación al referido apartamento. Para lo cual, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, la cual deberá ser agregada al copiador de sentencias correspondiente al mes de MARZO del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
La Juez Titular,
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Liliana A. González
El Secretario,
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José A. Freitas
En la misma fecha siendo las 12:00 m, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario,
_____________
José A. Freitas
Exp. 2804/2010
Lagg/jaf.
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