REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA

Carrizal, 22 de marzo del 2010
Años 199º y 151º

Visto el escrito de fecha 19 de marzo del 2010, suscrito por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual propone RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en contra de la parte actora ciudadano José Gregorio Jiménez Álvarez, para que convenga o a ello lo condene este tribunal en “Que los planteamientos narrados sobre la relación arrendaticia entre la demandada YUSMERY RODRIGUEZ y el padre del causante LUIS ESTEBAN JEMENEZ PEÑA, son ciertos, la cual comenzó en febrero del año 2002, fecha en que se inició un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, la cual tiene por objeto el inmueble antes descrito (…). Como consecuencia de los hechos narrados esta demostrado la relación arrendataria entre el causante LUIS ESTEBAN JIMENEZ PEÑA y la ciudadana YUSMERY RODRIGUEZ JIMENEZ, dejando constancia lo establecido en el artículo en el artículo 1603 del Código Civil el cual alego en el presente caso “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO SE RESUELVE POR LA MUERTE DEL ARRENDADOR NI POR LA DEL ARRENDATARIO”, en concordancia con los artículos 1579, 1585, 1587, 1591, 1592 del Código Civil y la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pido se declare. Y segundo, subsidiariamente para el supuesto negado de que no prospere la demanda anterior reconviene por el pago del valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes, realizados por la supuesta arrendataria Yusmery Rodríguez”. Este tribunal observa: Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En el caso de autos, la demanda principal versa sobre una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la cual se ventila por el procedimiento ordinario, mientras que la pretensión esgrimida por la demandada reconviniente, se ventilaría por el procedimiento breve, por así disponerlo expresamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofretiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por lo tanto, resulta evidente la incompatibilidad de procedimientos por estar encuadrada la causa que nos ocupa en el procedimiento ordinario, razón por la cual este juzgado declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide.
LA JUEZ,

LILIANA GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO FREITAS

Exp. 2782-09
Lagg/jaf.