.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


PARTE SOLICITANTE:







APODERADA JUDICIAL:
EVENCIO JOSÉ CARRERA CALZADILLA y IRAIMA DEL CARMEN LEÓN DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.515.746 y 11.863.586, respectivamente.


ANA EGLEE SEIJAS GARCÍAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.033.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A

EXPEDIENTE NRO: E-2009-092

SENTENCIA DE DIVORCIO

I


En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EVENCIO JOSÉ CARRERA CALZADILLA y IRAIMA DEL CARMEN LEÓN DE CARRERA, asistidos por la abogada MIRTHA BEATRIZ SIFUENTES, el cual fue remitido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación de competencia en razón del territorio planteada por el nombrado Tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró auto de admisión

En el citado artículo alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, Edificio Sanare, piso 9, apartamento “B”, avenida principal Los Militares, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

Manifestaron asimismo los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (5) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2009, agregaron los cónyuges, los fotostatos para la notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien notificada el 23 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2010 y presentó diligencia manifestando que la solicitud objeto del presente procedimiento cumple con los requisitos de Ley.
II

Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las misma, y por ello concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los EVENCIO JOSÉ CARRERA CALZADILLA y IRAIMA DEL CARMEN LEÓN DE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.515.746 y 11.863.586, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se declara, DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 11 de julio de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta Nº 173, correspondiente al año 2000, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Ahora bien, con relación al compromiso y a futura adjudicación que sobre el vehículo adquirido en la comunidad conyugal establecen en su escrito los cónyuges, este Tribunal lo niega por ser improcedente, por cuanto a tenor del artículo 186 del Código Civil, el cese y la liquidación de la comunidad conyugal, debe realizarse posterior a la sentencia que recaiga sobre el vinculo conyugal existente.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.


EL SECRETARIO


LCH/ev*
Expediente N° E-2009-092