REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES:
MARIO AQUILES COBA SCOTT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.073.925.

NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 36.663 y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.003.

DANMARA FÁTIMA DOS RAMOS ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.268.


MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO
EXPEDIENTE N° E- 2009-045
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por reintegro de depósito, presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT, antes identificado, asistido por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de junio de 2009, compareció la parte actora estampó diligencia y otorgó poder apud acta a los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, identificados arriba.
En fecha 21 de enero de 2010 compareció la parte demandada asistida de abogado y solicitó a este Tribunal declarara la perención de la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando a los autos original de las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto motivado mediante el cual negó la declaratoria de perención peticionada por la parte demandada y declaró que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 del texto adjetivo civil, se produjo la citación tácita de la parte demandada, por lo que el término para la contestación a la demanda comenzaba a computarse a partir del día siguiente a dicha actuación procesal.
En la misma fecha, compareció la parte demandante estampó diligencia y otorgó poder apud acta a la abogada DANMARA FÁTIMA DOS RAMOS ANGULO, antes identificada. Asimismo consignó escrito de contestación
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…Consta de documento privado que acompaño marcado letra “A”, que en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007), celebré un contrato de arrendamiento con la Sucesión Sánchez Raga, representada por la ciudadana Nieves María Sánchez, ciudadana venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.452.003, sobre el siguiente inmueble: Un (01) Galpón, distinguido con el N° 3, ubicado en un terreno de aproximadamente Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), situado en la avenida principal del sector Las Minas, Municipio Los Salías (Sic) del Estado Miranda.- El referido contrato de arrendamiento fue debidamente firmado por la señora Nieves María Sánchez, quien dice ser la propietaria del inmueble (galpón), por un término de duración de un año fijo a partir del día cuatro (04) de Octubre de 2007, y una prórroga legal de seis (06) meses.- (…), ocurre que en el mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), por requerimiento de La Arrendadora, le entregué en calidad de depósito por aumento de alquiler, la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100.00), que sumados a los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) entregados el (Sic) momento de la firma del contrato, hacen un total de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100.00).- Igualmente el canon de arrendamiento me fue aumentado en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.00) a partir del mes de octubre del próximo pasado año, sin embargo Ciudadana Juez, es el caso que por problemas habidos entre los integrantes de la sucesión Sánchez Raga, le informe (Sic) a la Arrendadora dar por terminado el contrato de arrendamiento, decidiendo retirarme del inmueble el día veintidós (22) de mayo del año en curso.- En los actuales momentos el referido inmueble fue nuevamente arrendado, como lo demostrare (Sic) de ser necesario durante la etapa probatoria.- Ciudadana Juez, han sido inútiles las gestiones realizadas tendentes a que la Arrendadora, ciudadana Nieves María Sánchez, me haga entrega del depósito; resultando las mismas infructuosas, motivo por el cual procedo a demandar formalmente a la señora arrendadora ….”

Prosigue su exposición esgrimiendo que el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendador está obligado a devolver al arrendatario la cantidad recibida en garantía de sus obligaciones con sus respectivos intereses, siempre que estuviere solvente en las obligaciones arrendaticias a su cargo, por lo que habiéndose vencido el 4 de marzo de 2009, tiene derecho a que se le reintegre la cantidad dada en garantía, más los intereses causados a la fecha de interposición de la demanda, “… amén (Sic) de que en el contrato se estipuló lo contrario, lo cual atenta contra normas de derecho; lo cual ha sido objeto de censura por los Jueces de distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela” .

Culmina sus alegatos expresando que acude ante este Juzgado a demandar a la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, de conformidad con el artículo 26 de la ley especial arrendaticia para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100.00), más los intereses causados por el depósito que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que corresponden a los depósitos desde la fechas antes señaladas hasta el día diez (10) de junio de 2009 y en cancelar las costas y costos del juicio

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente: Negó y rechazó adeudar la cantidad reclamada por el actor, por cuanto al término de la relación contractual arrendaticia la parte actora adeudaba el canon locativo correspondiente a los tres últimos meses y que suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00). Asimismo, alega que, tal como lo reconoce el actor en el libelo, el inmueble fue entregado el 22 de mayo de 2009, lo cual contraviene la cláusula séptima del contrato que dispone: “Si al termino (Sic) de duración de este contrato, EL ARRENDATARIO no entregare el inmueble completamente desocupado de personas y bienes, esta indemnizara a LA ARRENDADORA con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serán iguales o equivalentes a partir del 01 de Enero del 2008 a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) DIARIOS hasta que se haga entrega del inmueble, más todos los gastos y costos que ocasione”. Que por concepto de la indemnización allí prevista, contada a partir del 4 de abril de 2009, y no del 4 de marzo como erróneamente señala el actor, hasta el día 22 de mayo de 2009, suman un total de CUARENTA Y OCHO (48) días, por lo que el arrendatario le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.200,00), más los gastos de los servicios que dejó insolutos y por los otros meses que duró el contrato, dado que al momento de la desocupación del inmueble no hizo entrega de los recibos de agua y luz debidamente cancelados. Igualmente señala que el actor subarrendó el inmueble a unos mecánicos, quienes permanecieron en el inmueble hasta fecha posterior al 22 de mayo de 2009. Que por las razones expuestas considera que la cantidad dada en depósito es insuficiente para responder de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez que tampoco entregó el inmueble en buen estado.

Más adelante expresa que es falso que el inmueble objeto de esta demanda se encontrara nuevamente arrendado por cuanto el inquilino dejó unos mecánicos dentro del local, además de que después de su desocupación hubo que efectuarle arreglos al inmueble que no han podido ser ejecutado en su totalidad por el alto costo de los mismos.

Por último, expone: “… solicito el (Sic) ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT, identificado, se ha (Sic) condenado en la definitiva ha (Sic) cancelarme las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por nosotros celebrado, mas (Sic) los costos, costa (Sic) y honorario (Sic) profesionales…”

Trabada en esta forma la litis, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes de este juicio, tomando en consideración que según las reglas que informan la carga de la prueba, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba
.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, el cual no fue desconocido en el lapso previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de la relación arrendaticia que vinculó a las partes de la presente litis a tenor del artículo 1366 de nuestra norma sustantiva civil.
• Once (11) comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Mario Coba, en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0114-0152-01-1520072868 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana Nieves Sánchez, identificados con los números: 78430621, 78429828, 92329349, 92441589, 68132220, 91048386, 86752672, 93312161, 92301765, 92292924 y 104347896 de fecha 04/10/2007 y correspondientes a las fechas siguientes: 15/10/2007, 17/12/2007, 22/01/2008, 15/02/2008, 17/03/2008, 15/04/2008, 12/05/2008, 16/06/2008, 15/07/2008 y 24/11/2008, con excepción del pago correspondiente al 24/11/08 por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 1.100,00) correspondiente al pago del depósito cuyo reintegro se demanda, resultan totalmente impertinentes pues tal incumplimiento no fue denunciado como defensa por la parte demandada para excepcionarse de devolver la cantidad dada en depósito.
• Nueve (9) comprobantes de depósitos bancarios efectuados por la ciudadana MÓNICA MÉNDEZ (el primero) y por el ciudadano MARIO COBA (los siguientes), en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0114-0167-80-1670011522 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana Zoraida Sánchez, identificados con los números: 81151287, 99127635, 79817373, 096457392, 096450604, 78329506, 104469273, 78328882 y 107270861, de fechas 21/08/2008, 03/10/2008, 30/10/2008, 12/12/2008, 15/01/2009, 17/02/2009, 17/03/2009, 21/04/2009 y 22/05/2009, respectivamente, los cuales se equiparan a las tarjas y se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, constituyen pruebas de los pagos correspondientes a las fechas que allí se indican y de la solvencia de la parte actora en el pago del canon arrendaticio en los meses que denuncia incumplidos el demandado, vale decir: marzo, abril y mayo de 2009, siendo que la cantidad cancelada en este último mes fue de UN MIL CIEN BOLÍVARES (1.100,00), correspondientes a los veintidós (22) días que ocupó el inmueble en el mes de mayo.
• Ocho (8) recibos por concepto de pago de arrendamiento firmados por la demandada, que presuntamente corresponden a octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 (aparece corregido el año) y marzo de 2007 (aparece corregido el año), abril, mayo de 2008, aun cuando no fueron desconocidos por la parte de quien emanan, resultan totalmente impertinentes pues no se denunció como incumplido el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a esa data.
• Un (1) recibo por concepto de depósito de fecha 15-10-07, firmado por la demandada por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), el cual no fue desconocido por la parte de quien emanan en el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido y, constituye prueba del pago en la data y cantidad señalada por concepto de depósito.
• Un (1) recibo por concepto de gastos de abogado de fecha 21-05-08; firmado por la demandada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), aun cuando no fue desconocido por la parte de quien emanan y por ello se le tiene por reconocido según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente impertinente pues no es un hecho controvertido dicha cancelación, pues lo que se demanda es el reintegro del depósito, ni tampoco fue denunciado como defensa de la parte demandada el incumplimiento del actor sobre tal concepto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral del causante CUPERTINO SÁNCHEZ IZARRA, presentada con el objeto de demostrar su carácter de propietaria del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, resulta una prueba impertinente, pues no se está debatiendo la titularidad sobre el bien alquilado.
• Deposición del testigo VÍCTOR RAMÓN RUIZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.260.304, quien contestó afirmativamente, con monosílabos lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA. Que le consta que dicha ciudadana dio en arrendamiento a la parte actora un bien inmueble que heredó de su padre. Que durante el tiempo de este arrendamiento conoció que el arrendatario subarrendó el inmueble. Que los “subarrendadores” se mantuvieron ocupando el inmueble en fecha posterior al 22 de mayo de 2009. Que el arrendatario no entregó en buen estado el inmueble. Por último, agregó: “… durante un tiempo que yo fui a ver el terreno porque me interesaba, ya existía un taller”. Ejercido el derecho al contradictorio por la parte actora, el testigo respondió a las repreguntas del modo siguiente: Que conoce al ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT solo de vista nada más. Que no recuerda la fecha en que lo conoció. A la repregunta formulada sobre el porqué declaró que le constaba que el arrendatario no hizo entrega de inmueble el 22 de mayo de 2009, respondió que “estaba interesado por el terreno desde hace tiempo y pasé de nuevo, el terreno tenía bastante chatarra y en mal estado”. Que no tiene los nombres de las personas que según declaró ocuparon el inmueble, y agregó: “fue un muchacho que trabajaba en el galcón, que me imagino que es mecánico de ahí, el que me dio tal versión…” A la repregunta sobre el mes y año por el que pasó por el galpón respondió “en diciembre de 2009”. Que no tuvo a su vista contrato de subarrendamiento entre el ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT y las personas que subarrendaron el inmueble. Por último expresó que el día de esta declaración -3 de marzo de 2010-no fue cuando vio por primera vez a dicho ciudadano ya que lo ha visto en la calle.
La deposición de este testigo, valorada conforme a la sana crítica y a los parámetros contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elementos suficientes que determinen la certeza de lo declarado pues no contestó con seguridad y precisión sobre los hechos que afirmó le constaban relativos al supuesto subarrendamiento del inmueble adjudicado a la parte actora, ni del mal estado del inmueble, así como tampoco que hubieren desocupado el inmueble en fecha posterior al 22 de mayo de 2009.
• Deposición del testigo JESÚS NAPOLEÓN BLANCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.316.064, quien contestó afirmativamente, con monosílabos lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA. Que le consta que dicha ciudadana dio en arrendamiento a la parte actora un bien inmueble que heredó de su padre. Que durante el tiempo de este arrendamiento conoció que el arrendatario subarrendó el inmueble. Que los “subarrendadores” se mantuvieron ocupando el inmueble en fecha posterior al 22 de mayo de 2009. Que el arrendatario no entregó en buen estado el inmueble. Ejercido el derecho al contradictorio por la parte actora, el testigo respondió a las repreguntas del modo siguiente: Que no puede dar la identificación física del ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT, ya que solo lo conoce de referencia. Que le consta que el inmueble fue subarrendado porque se apersonó al galpón para hacer unos trabajos de electricidad y no lo dejaron entrar al mismo. Que este hecho ocurrió en abril de 2008. Que desconoce si el inmueble contaba con los servicios de luz eléctrica y agua, puesto que no se le permitió entrar al inmueble. Que cuando sucedió este hecho unas personas que se encontraban afuera del galpón le manifestaron que no podía entrar pues el inmueble fue subarrendado. Que la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, quien lo acompañó al galpón en abril de 2008 le manifestó que se iba a comunicar con el ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT.
La deposición de este testigo, al igual que el anterior, valorada conforme a la sana crítica y a los parámetros contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elementos suficientes que determinen la certeza de lo declarado pues no contestó con seguridad y precisión sobre los hechos que afirmó le constaban relativos al supuesto subarrendamiento del inmueble adjudicado a la parte actora, ni del mal estado del inmueble, así como tampoco que hubieren desocupado el inmueble en fecha posterior al 22 de mayo de 2009, pues incurrió en contradicción al responder sobre la fecha en que ocurrió este hecho.

Efectuada como fue la valoración del acervo probatorio, corresponde pronunciarse respecto del mérito de la controversia y al efecto definir la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, se aprecia que el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

”El arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieren causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”

De la lectura del dispositivo legal anteriormente reproducido, se observa el deber que tiene el arrendador de devolver al arrendatario la suma recibida por depósito de garantía, empero, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción de reintegro de depósito de garantía, precisa destacar que la ley especial arrendaticia consagra como extremo para la constitución del derecho al reintegro por parte del arrendador de un inmueble, de la garantía consignada por el arrendatario, la solvencia de éste en sus obligaciones contractuales y al efecto observa que la parte demandada en el presente juicio afirma que la parte actora no cumplió tales exigencias pues no desocupó el inmueble en la oportunidad prevista en el contrato y para la fecha de la entrega adeudaba tres meses de la pensión locativa, asimismo que no lo entregó en el mismo buen estado que lo recibió, ni le suministró las solvencias de los recibos de luz eléctrica y agua, asimismo denuncia que el arrendatario subarrendó el inmueble a terceras personas.

En cuanto al primer desacato imputado observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato se dispuso lo siguiente: “El Término de duración de este contrato es de un (01) AÑO FIJO contado a partir del 04 de Octubre del año 2007, extinguiéndose el término fijo el 04 de Octubre del año 2008 Una vez extinguido el término fijo, el presente contrato tendrá una PRORROGA (Sic) LEGAL, máxima y única de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) extinguiéndose dicha prórroga el 04 de Marzo del año 2009. La prórroga legal procederá siempre y cuando al vencimiento del termino (Sic) contractual (termino (Sic) fijo de un (01) año no (Sic) estuviere EL ARRENDATARIO incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para con LA ARRENDADORA por lo cual tendrá derecho a gozar de una prórroga de seis (06) meses. Una vez extinguida la prórroga legal (si esta procediere) EL ARRENDATARIO, debe entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas…” De la lectura de dicha cláusula, advierte quien suscribe que se incurrió en error en el señalamiento del mes en que vencía la prórroga legal pues habiéndose iniciado dicho lapso de seis meses el 4 de octubre de 2008, el mismo se cumplió el 4 de abril de 2009 y no el 4 de marzo de 2009, como erróneamente se indicó.

Ahora bien, habiendo aclarado el punto relativo al momento cuando se produjo el vencimiento de la prórroga legal - 4 de abril de 2009-, y tomando en consideración que la parte actora expresamente señaló en el libelo que “por problemas habidos con la Sucesión Sánchez Raga le informe (Sic) a la Arrendadora dar por terminado el contrato de arrendamiento” y que por ello desocupó el inmueble en fecha 22 de mayo de 2009, sin explicar este razonamiento pues el contrato estableció un término fijo de un año, sin prever prórrogas sucesivas, desacató de esta forma la obligación contenida en la cláusula segunda, arriba reproducida, de entregar el inmueble dado en alquiler en forma inmediata, de suerte que tal incumplimiento representa una mora consistente en CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS en la entrega del inmueble. Así se declara.

En cuanto al segundo incumplimiento imputado referido a la insolvencia en el pago de los tres últimos meses, sin señalar cuáles, observa esta sentenciadora de la revisión de las disposiciones contractuales que no se fijó la oportunidad de pago de la pensión locativa, de suerte que debe entenderse que se fijó el pago por mensualidades cumplidas. Así las cosas, siendo que como se señaló en la valoración de las pruebas, la parte demandada consignó comprobantes de depósitos bancarios correspondientes a los meses denunciados como incumplidos por la parte demandada se tienen como prueba de que la parte actora estaba solvente en el pago de sus pensiones locativas, por lo cual se desecha este argumento. Así se declara.

En lo que trata al estado en que se entregó el inmueble, advierte quien aquí decide que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en este juicio, quedó plenamente establecido:

NOVENA: EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo visto y comprobado que se encuentra en buen estado, sirviendo el presente documento como prueba de este hecho, sin que pueda admitirse prueba en contrario

De la simple lectura de la cláusula contractual anterior, se desprende que el arrendatario, hoy parte demandante, declaró haber recibido el inmueble objeto del contrato de alquiler, en buen estado de uso y conservación. Adicionalmente, el inquilino se obligó a entregar el inmueble, al finalizar el contrato, en el mismo buen estado; no obstante la parte demandada no logró demostrar a través de la única prueba promovida con este objeto –de testigos-, que el inmueble hubiere sido entregado en malas condiciones, puesto que los testigos que comparecieron ante este Tribunal declararon que ni siquiera accedieron al galpón arrendado, refiriéndose uno de ellos tan solo al mal estado del terreno donde está asentado el mismo, mas no al galpón, de suerte que estando esta carga probatoria en cabeza del demandado, quien no la cumplió, se tiene por no demostrada esta circunstancia. Así se declara.

Ahora bien, en lo relativo al alegato de que la parte actora subarrendó el inmueble, se observa igualmente una carencia probatoria de la parte demandada, quien invocó esta defensa, puesto que los dos testigos que depusieron en este juicio, aun cuando declararon que les constaba que el inmueble fue subarrendado, el primero de los declarantes manifestó que un muchacho que se imagina es mecánico le informó de esta versión y el segundo testigo expresó que terceras personas le informaron de este hecho, por lo cual no sabe ni le consta con certeza tal situación fáctica, de modo que estando esta carga probatoria en cabeza del demandado, se tiene por no demostrado la insolvencia de la parte actora respecto a esta obligación contractual. Así se declara.

Por último, en lo que trata al incumplimiento del deber de entregar las solvencias por concepto de los servicios de luz y agua, taxativamente pautado en la cláusula décima del contrato, la cual expresa “ …obligándose la misma al termino (Sic) de este contrato a la entrega de las respectivas solvencias de todos los servicios correspondientes” observa quien aquí decide que la parte actora debió demostrar el cumplimiento de esta obligación, lo cual no efectuó, razón por la cual se tiene por incumplida.

En consecuencia de los razonamientos expuestos y vista la insolvencia del arrendatario respecto de dos de sus obligaciones arrendaticias, referentes a la fecha de la entrega del inmueble arrendado y al cumplimiento de la entrega de los recibos de los servicios que tenía a su cargo, arriba referidos y en aplicación directa del artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción de reintegro de la garantía consignada por el inquilino. Así se decide.

Dirimido lo que antecede, este Tribunal no puede pasar por alto que la parte demandada sin haber interpuesto reconvención o mutua petición, pretende en el escrito de contestación que con base en las defensas opuestas este Tribunal condene a la parte demanda a cancelar obligaciones no reclamadas en acción alguna, lo cual resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO incoara el ciudadano MARIO AQUILES COBA SCOTT contra la ciudadana NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, ambos arriba identificados
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de marzo de dos diez (2010). AÑOS 199° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente N° E-2009-045