REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: TERESA VASSALLO de LOGUERCIO, PEDRO ANGELO LOGUERCIO VASSALLO y JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO, italiana la primera y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-381.489, 9.969.499, 11.232.571, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

MERCEDES DIAZ HIMIOB, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.541.025, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098.

FILIPPO LA MANTIA LO CASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.652.

No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-2009-102
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició la presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada MERCEDES DIAZ HIMIOB, en su carácter de apoderada de los ciudadanos TERESA VASSALLO de LOGUERCIO, PEDRO ANGELO LOGUERCIO VASSALLO y JOSEFINA ANTONIA LOGUERCIO, contra el ciudadano FILIPPO LA MANTIA LO CASCIO. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1264, 1265 y 1271 del Código Civil, así como los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue admitida la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 27 de enero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de febrero de 2010, la representación judicial accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la habilitación del horario nocturno a los fines de la citación del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho consignó informe mediante el cual da cuenta a la Juez de haber logrado la citación personal del demandado.

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció el demandado, asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la perención citatoria.

II

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal precisa realizar consideraciones de orden fáctico y jurídico siguientes:

Desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 27 de enero de 2010, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada y mucho menos que haya efectuado tramite alguno a los fines de que el Tribunal procediera a la elaboración de la respectiva compulsa.

Así las cosas se evidencia la falta de interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y visto asimismo que hasta la fecha en que la parte accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa transcurrieron 119 días, forzosamente debe este despacho concluir que en el caso de autos ha operado la perención a que hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“ART. 267.—Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Asimismo el artículo 269 ejusdem dispone:
“ART. 269.—La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, incluyendo esto la carga de suministrar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia.

De lo anterior se desprende que la parte actora no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio.

Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la mas sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de su vía natural –las sentencias- o por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que la extinción de proceso derivada de la inercia de la inactividad de las partes durante el proceso o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, pudiendo ser declarado de oficio o a instancia de parte, por estar el interés del Estado en su forma jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular. Por lo que en consecuencia de todo lo anterior deberá declarase en el dispositivo del presente fallo declararse la perención de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. Se libró boleta de notificación a las partes.

EL SECRETARIO





LCH/mmi
Expediente Nro. E-2009-102