REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 8 de marzo de 2010

199° y 150°



Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NRO 6.137.023, asistido por el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.584.383, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, así como la observación plasmada en fecha 11 de febrero de 2010 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito que principia el presente procedimiento, observa lo siguiente:


En el escrito presentado el peticionante pretende que este Juzgado ordene la rectificación de la partida de defunción de su padre, en el sentido de que se suprima la siguiente mención: “…De su unión concubinaria con la ciudadana: MARIA TEOFILA GUANIPA (70 años) procreó 03 hijos cuyos nombres y edades son: WILLIAM ENRIQUE GUANIPA (38 años); NUMAS VICENTE GUANIPA (33 años) y LUCRECIA MARYURI GUANIPA (31 años)…”, alegando que es incorrecto y atribuyéndolo a un error material e involuntario por parte del registro civil que la emitió, solicitud ésta que, tal como lo señaló la representación fiscal, excede el error material a que se contrae el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de ser procedente, debe tramitarse por el procedimiento ordinario


En consecuencia, y por cuanto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.339 fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”; estableciéndose en el artículo 3 que: “conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,

familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….”, debe colegirse que esta competencia está restringida a los asuntos contenidos en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la aquí tramitada, la cual, de ser procedente, debe sustanciarse por las pautas contenidas en los artículos 769 al 772 ejusdem. Así se declara.


En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se Declara Incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida junto con oficio.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ





Expediente Nº: E-2010-006
LCH /MMI / jge