En horas de despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de la medida de entrega forzosa que fuere decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de febrero de 2010, en ocasión al juicio que por Cumplimento de Contrato de Comodato incoase la ciudadana FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, en contra de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, y que consiste en “…LA ENTREGA REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS a la parte actora ciudadana FANNY VESTALIA MARCANO VILERA, del bien inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 13-A del Edificio Orinoco, Conjunto Residencial Monte Bello; Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE.- Con fachada norte del edificio. SUR.- Con fachada sur.- ESTE.- Con apartamento terminado en 2; pasillo de circulación, escalera y fachada este. Oeste.- Con fachada oeste del edificio”. a favor de la ejecutante FANNY VESTALIA MARCANO VILERA; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.745, así como los funcionarios accidentales y policiales, en la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 13-A del Edificio Orinoco, Conjunto Residencial Monte Bello; Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE.- Con fachada norte del edificio. SUR.- Con fachada sur.- ESTE.- Con apartamento terminado en 2; pasillo de circulación, escalera y fachada este. Oeste.- Con fachada oeste del edificio. Una vez en el sitio, el Tribunal realiza repetidos toques a las puertas que permiten el acceso al inmueble, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse HERNANDEZ ROJAS JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.12.416.407, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifestó ser el yerno de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, parte ejecutada en la presente comisión y que ocupa el inmueble junto a la hija de la prenombrada ciudadana. Igualmente informo al Tribunal que su suegra, parte ejecutada, falleció en el mes de enero del año pasado, seguidamente procedió abrir las puertas del mismo. Una vez que el prenombrado ciudadano permitió acceso al inmueble, el Tribunal, junto con el funcionario policial, procede a ingresar a éste, haciendo un recorrido por el mismo, constatando la existencia varios de bienes y enseres. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y recibido por éste Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010. Igualmente se deja constancia que en el inmueble se encontraba un niño, cuyo nombre se omite por así establecerlo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se convocó al acto un funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado el ciudadano notificado solicitó al Tribunal ser oído y una vez autorizado expuso: “Pido al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a fin de hacerme asistir de asistir de abogado y dar tiempo a que llegue mi esposa. Es todo”. En este estado y vista la solicitud efectuada, el Tribunal acuerda lo peticionado por el notificado, para que así defienda sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hace saber al ciudadano notificado, que para que se haga asistir de abogado se le concederá un plazo prudencial de espera de una (1) hora, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Carrizal), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Se deja constancia que siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), se hizo presente en el acto una ciudadana que dijo ser y llamarse PINTO BRAVO PAMELA PATRICIA ELEAINY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.758.908, y a tal efecto presentó cédula de identidad. Asimismo se deja constancia que la prenombrada ciudadana llego al acto con su menor hija, cuyo nombre se omite por así establecerlo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se le manifestó que ya se había solicitado la presencia de un funcionario del Consejo de Protección adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estad Bolivariana de Miranda. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, ésta manifestó ser la hija de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO parte ejecutada en la presente comisión, notificándola al Tribunal que su señora madre falleció en el mes de enero del 2009. En este estado y siendo las Once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), hizo acto de presencia un representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano OLIVER ALFONSO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 14.216.696, quien procedió a verificar que los niños presentes en el inmueble se encontraran en buen estado de salud para así garantizar la debida protección tanto física y mental de los mismos. Una vez verificado el estado en que se encuentran los niños, el funcionario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, manifestó que debía retirarse del inmueble por requerimiento de servicios. Es Todo. Seguidamente y siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) de la tarde, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO ESTRADA BOYER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.127.572, e inscrito IPSA bajo el Nro. 14.420, quien solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Mi presencia en este acto, obedece a la asistencia jurídica de la ciudadana PINTO BRAVO PAMELA PATRICIA ELEAINY, antes identificada, a los fines de defender sus derecho e intereses en el acto que se lleva a cabo en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.” Acto continuo el abogado asistente solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizados expone: “En este estado, en nombre de la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, ampliamente identificada en el contenido del acta, nos oponemos a la ejecución de la medida de entrega forzosa que obra contra su madre, ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, por cuanto se desprende del acta de defunción Nº 132, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 2 de octubre del año 2009, que la última de las prenombradas ciudadana falleció el día 27 de enero de 2009, en la ciudad de Caracas, y la sentencia que se pretende ejecutar se dictó en fecha 7 de diciembre de 2009, lo cual denota que su hija PAMELA PATRICIA BRAVO, ya antes mencionada y ocupante del inmueble, no fuere debidamente citada del juicio o notificada de la resolución judicial, impidiéndole el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Por ello le solicito al Tribunal, tenga a bien suspender la medida. Por último consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO. Es Todo”. Concluida la exposición, la representación judicial de la parte actora ejecutante, abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, antes identificada, solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “De conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva practicar la medida en los términos establecidos en el exhorto conferido por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el acta de defunción que fuera consignada por la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, por conducto del abogado que la asiste en el presente acto, no constituye una prueba fehaciente que acredite derecho alguno sobre el inmueble, ya que solo del mismo se pudiera evidenciar la filiación de la prenombrada ciudadana con la Sra. GREGORIA YOLANDA BRAVO, y por ende no sirve de base para suspender la presente ejecución. Por otra parte, cualquier irrupción que pretenda hacer la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, lo debe proponer en el Tribunal de la causa. Es todo.” Oída las exposiciones efectuadas, el Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos: “Es importante acotarle a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas. Aunado a lo anterior, para el caso de los Tribunales comisionados (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éstos deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. En tal sentido, es menester indicar a manera de inducción, que en la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de las propias partes en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (vinculante) de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), dejo asentado el siguiente criterio: “Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados los derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil , permite al propietario del bien embargado, preventivo o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2° y 545), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La interposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que, a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella - de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem) o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…omissis.. El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil , cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son: 1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). 2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. 3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 372 eiusdem)…omissis… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algun derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil , o en otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos , creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (resaltado del Tribunal). Con base a tales lineamientos considera quien aquí suscribe, que la solicitud formulada por la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, identificada up supra, por conducto de su abogado asistente, si bien no cumple de forma taxativa con los requisitos de viabilidad establecidos en el precedente jurisprudencial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año de 1999, recoge en su artículo 49, una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran, de éste modo, como punto de referencia de todo el ordenamiento procesal. En consecuencia, toda nueva regulación legal debe tener en cuenta el reconocimiento constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se trata de un derecho de configuración legal, ya que el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, por tanto la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Sin embargo, su constitucionalización exige una interpretación flexible y amplia de la legalidad en orden de favorecer su máxima vigencia. De allí, el derecho a la defensa debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la administración de justicia. En ese sentido y atendiendo a las circunstancias del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la práctica de la presente medida de entrega forzosa pudiera generar lesiones contra personas que no fueron parte del proceso, y que por razones de sustitución procesal (Art. 144 del Código de Procedimiento Civil) fuera necesaria su intervención en el mismo, tomando en cuenta si la causa es de carácter personal o patrimonial, dado que los efectos son distintos (extinción del proceso o sustitución procesal). Por tal motivo resulta imperioso para quien suscribe, abstenerse de practicar la presente medida hasta tanto el Tribunal de la causa se sirva ampliar el alcance de la misma, tomando en cuenta el fallecimiento de una de la partes (demandada) así como los herederos conocidos y desconocidos que pudieran tener interés en la causa. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que el pronunciamiento antes efectuado en nada prejuzga sobre el resultado de las eventuales incidencias que se pudieran generar con respecto a los alegatos esgrimidos, específicamente los relacionados con la intervención de la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, en su calidad de virtual heredera de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, y que pudiera dar lugar o no a la suspensión de los efectos de la sentencia a que hoy se contra la presente comisión. Con relación a el acta de defunción Nro. 132, consignada por el abogado asistente, se ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Se deja constancia que estuvo presente en la medida el funcionario Inspector GONZALEZ JULIO, Cédula de identidad Nro. 13.866.125, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, quien veló por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 3:50 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO C.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA



LOS NOTIFICADOS



SU ABOGADO ASISTENTE




EL FUNCIONARIO POLICIAL





LA SECRETARIA



VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2429-10