REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, antes del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A-Sgdo., en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.518.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS ANTONIO DÍAZ RIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.819.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., arriba identificada, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, antes identificado, celebrado en fecha 01 de febrero de 2007, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 16, que forma parte integral de las Residencias Floral, ubicadas en la Calle El Barbecho N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya duración fue por un (1) año fijo prorrogable por periodos iguales; para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido en las cláusulas Segunda, Tercera y Séptima, del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 dentro del plazo convenido entre las partes; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se le haga entrega libre de personas y bienes y costas totalmente solvente por lo que respeta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; y CUATRO: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en su límite máximo al veinticinco (25%) permitido por la Ley.
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, que en el precitado Contrato de Arrendamiento se estableció en la Cláusula Segunda, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), asimismo se acordó un aumento anual, el cual sería incrementado de común acuerdo entre las partes; continua alegando que se le notificó al arrendatario que dicho canon había sido incrementado en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del primero (1) de enero del año 2009, incremento éste que no aceptó, dejando de cancelar las pensiones; que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayor y junio de 2009, razón por la cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.600, 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Copia Simple del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”; recibos de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero a julio de 2009 inclusive, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; y Copia Simple del Poder otorgado por la Administradora La Principal marcado con la letra “I”.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 14 de Agosto del año 2009, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el Contrato de Arrendamiento en Original marcado con la letra “A”; Copia Simple del Poder otorgado por la Administradora La Principal marcado con la letra “B”; recibos de los cánones de arrendamientos insolutos, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado actor, ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, y mediante diligencia consigno los fotostátos requeridos a fin que se practicara la citación, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 11 de Enero de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, a quien no pudo localizar, motivo por el cual consignó la compulsa de citación y recibo sin firmar por el referido ciudadano.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por ante este Despacho el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librará Cartel de Citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, éste Juzgado previa citación por Carteles ordenó oficiar al SAIME y al CNE, para que informara a la mayor brevedad posible la dirección acreditada en sus registros del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO.
El día 01 de Febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó a éste Despacho, se habilitará las horas nocturnas entre las 6:00 p.m. y 9:00 p.m., o en su defecto el día Sábado de 8:00 a.m. a 12 m. para la práctica de la citación. En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto en donde insta a la parte actora a indicar los días exactos que pretende sean habilitadas dichas horas de conformidad con el ordenamiento adjetivo.
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación. En esta misma fecha, éste Juzgado acordó el desglose de la compulsa, dejándose constancia en el expediente.
El día 12 de Febrero de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, a quien hizo entrega de la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.
En fecha 24 de Febrero de 2010, compareció la parte demandada, ciudadano, JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, debidamente asistido por el Abogado ELIAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, presentó de contestación de la demanda, mediante la cual niega, contradice y rechaza en todas y cada una de las partes tanto en los hecho como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, quien actúa en Representación de la Administradora La Principal, C.A., asimismo consigno copia certificadas del expediente de consignaciones N° 093140 llevado ante el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, comprobante de cobro N° 000459362948 y original del recibo emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
Mediante escrito presentado en fecha 5 de Marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que fue admitida en la misma fecha.
II
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, quien procedió a firmar el correspondiente recibo de citación.
El presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33 se sustancia por los trámites del Procedimiento Breve, por lo tanto la contestación de la demanda debía llevarse a cabo de acuerdo al calendario judicial existente en la sede del Tribunal, el día 18 de febrero del año en curso, día que corresponde al segundo de despacho siguiente a la constancia en autos dejado por el Alguacil de haber citado al demandado ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO.
De las actuaciones que rielan en el presente expediente, consta que el demandado compareció el día 24 de febrero del año en curso y consignó escrito a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demandada, en curso a dar contestación a la demanda, pudiéndose calificar como una contestación de la demandada, por lo que lo hizo de manera extemporánea por tardía, operando en la presente causa el supuesto jurídico establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Como consecuencia jurídica de la contestación tardía del demandado se debe tener por ciertos los hechos alegados por el actor, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso y así quedó evidenciado con el contrato de arrendamiento cursante al folio 26 al 28 del presente expediente el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse por reconocido y hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En el contrato analizado con inmediata anterioridad consta que el demandado ciudadano GERMÁN JOSÉ GAMBOA GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, se comprometió a canelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y así lo considera el Tribunal.-
La parte actora alegó en su escrito de libelo que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de enero a junio de 2009, y como se expresó con inmediata anterioridad el demandado debía cancelar las pensiones locativas dentro de los cinco primeros días de cada mes, junto con el escrito de contestación extemporánea consignó copia certificada del expediente signado con el No. 093140 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO; procedió a consignar los cánones de arrendamientos del mes de Enero y Febrero de 2009 el día 20 de Febrero tal como consta del auto de la misma fecha, consignaciones que resultan a todas luces extemporáneas por tardías. Y así lo considera el Tribunal
Por lo tanto en el caso de marras se configuró el supuesto establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a través del cual las partes pactaron que el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento por un lapso de mayor de quince (15) días dará derecho a “El Arrendador” a resolver el contrato. Y así lo considera el Tribunal.
En vista de los anteriores argumentos, la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, antes del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A-Sgdo., en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro. contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.518.880, en consecuencia se declara PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Diciembre de 2002; SEGUNDO: Se condena a la parte demandad a cancelar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.4000,oo) por concepto de damos y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos.
Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0907/2009
JVA
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