REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre












JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada BERLIOZ DARION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Julio de 1.969, bajo el No. 12, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SANCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.886
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ REYNA, ALVARO JOSE VALERO HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada BERLIOZ DAIRON, S.A., arriba identificados, por medio del cual demandó al ciudadano JORGE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nos. 10.549.659, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la partes; SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2006, Enero a Septiembre de 2007; TERCERO: Pagar los daños y Perjuicios y CUARTO: A cancelar las costos y costos del procedimiento.
Sometida la solicitud a Distribución en fecha 10 de Marzo de 2008 le correspondió a este Tribunal conocer de la misma y se admitió el día 09 de Abril de 2008, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE LEDEZMA, para que una vez que constará su citación en autos compareciera al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Realizadas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal del demando esta no se materializó, razón por la cual la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008.
Publicados los Carteles en la prensa y fijado por la Secretaria Titular de este Despacho un ejemplar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita y transcurrido el lapso otorgado al demandado para que se diera por citado, sin que esto ocurriese previa solicitud de la parte atora se procedió a designarle defensor ad litem.
En fecha 14 de Enero de 2010, comparecio la abogada ROSALBA VISO, quien fue previamente notificada de su designación como defensora judicial y procedió a prestar el juramento de Ley, siendo ésta la última actuación.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1º se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior es importante destacar que, la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el Principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La presente fue admitida en fecha 24 de marzo de 2008 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de la parte demandada, que para el caso de marras debió realizarse por medio de la Defensor Judicial designada y debidamente juramentada, ya que esta no puede comparecer espontáneamente, darse por citada, es decir que han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, , por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por La sociedad mercantil de este domicilio y denominada BERLIOZ DARION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Julio de 1.969, bajo el No. 12, Tomo 52-A, por inactividad de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los dos (2) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SOL SCARLET DIAZ



Exp. No. 0679/2008
JVA