REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: ELVIA ELEMINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 606.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.452.326 y 4.420.787, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.518.028, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18228.
MOTIVO: DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda suscrito por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.452.326 y 4.420.787, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 606.985, parte actora, en el juicio que por DESALOJO, sigue en contra del ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.125, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, suscrito entre las partes, en vista de la necesidad que tiene la actora en ocupar el inmueble y SEGUNDO: La entrega del inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un (1) apartamento ubicado en la Calle Guaicaipuro, residencias Miraflores, Piso 10, Apartamento 10, Torre 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de celebrarse el contrato y completamente solvente en el pago de los servicios que utiliza el inmueble.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1040/2009.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita representación, copia del documento de propiedad, Factura N° 2644, emitida por el Centro de Atención Geriátrica Renacer, C.A., Oferta de Venta debidamente notariada, Aceptación de oferta de venta debidamente notariada, Solicitud de Prórroga del lapso para la negociación debidamente notariada, Fotocopia de Cédula de Identidad.
En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 12 de Enero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, quien le manifestó que recibía la compulsa de citación pero que no iba a firmar el recibo, porque tenía que hablar con su Abogado, consignando recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ y mediante diligencia solicitó a este Despacho, librara Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria Titular fije en la morada u oficina del demandado dicha boleta. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Febrero de 2010, compareció el Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y mediante diligencia consignó documento instrumento poder otorgado por el ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 29 de Octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 254 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El Día 04 de Febrero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y mediante diligencia consignó constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles y treinta (30) anexos, escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en los Capítulos II, III, IV y V, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y negó la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos I y VI.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, consignó constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informes promovidas, en el capítulo segundo, el Tribunal ordenó librar oficio a la Directora Operativa del Centro de Orientación Geriátrica “RENACER, C.A.” y en atención a las pruebas documentales promovidas, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Febrero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia ordenó la citación del ciudadano JULIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad
N° 6.979.467, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que proceda a reconocer en su contendido y firma, el documento cursante a los folios 57 al 58 vto. y rinda declaración en el presente juicio. Se libró la Boleta de Citación respectiva.
En fecha 12 de Febrero de 2010, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de citación sin firmar librada al ciudadano VICENTE ELIAS MERCHÁN MORA, en virtud de la consignación efectuada por el Abogado MANUEL MACHADO, en fecha 22/02/2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el original del oficio N° 2010/79, a la ciudadana ELIA BRICEÑO, Directora Operativa del Centro de Orientación Geriátrica “RENACER”, C.A., consignando copia del mismo, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 19 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado al ciudadano Julio González, en virtud de no haberlo localizado, consignando el original de dicha Boleta sin firmar.
En fecha 22 de Febrero del año en curso, se agrego a los autos, la respuesta emitida por la Directora Operativa del Centro de Atención Geriátrica Renacer C.A.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ. Documento que no fue tachado, ni impugnado y hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con respecto al carácter de apoderado judicial de los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, ampliamente identificados en autos. Y así se considera.-
B) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ a la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ, ampliamente identificad en autos. Documento que no fue tachado, ni impugnado y hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con respecto al carácter de apoderado de la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ.
C) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la acción de Desalojo. Documento que no fue tachado, ni impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como una copia fidedigna y hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con respecto a la propiedad del inmueble. Y así se decide.-
D) Recibo de fecha 04 de Octubre de 2009, cursante al folio 19, expedido por un tercero ajeno a la causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, no lo cual no ocurrió, por lo tanto debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-
E) Notificaciones, practicada por la parte actora al demandado, ofreciendo en venta al segundo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y el segundo aceptado la oferta en los términos realizada y solicitando prórroga de seis meses, (folios 20 al 26) Documentos que no fue tachado, ni impugnado y hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con respecto Al ejercicio del derecho de preferencia. Y asís e decide.-
F) Copia Simple de las Notificaciones realizadas por el ciudadano VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, parte demandada a la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, realizadas con intención de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Copias que carecen de valor probatorio, ya que son documentos de naturaleza privada y no públicos como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben ser desechados del procedimiento. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio
G) Prueba de informes del Centro de Orientación Geriátrica “RENACER C.A:” a través de la cual manifiestan que la ciudadana ELVIA ELIMINA LOPEZ, se encuentra ingresada como pacienta en dicha institución, que utiliza medicamentes y pañales desechables y el monto de la cuanto mensual. Con la respuesta emitida por el Centro Geriátrico, se evidencia que la ciudadana ELVIA ELIMINA LOPEZ, es una persona que necesita cuidados especiales y prueba de ello lo constituye el hecho de que debe usar pañales desechables, por lo tanto dicho informe al no aportar prueba alguna con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble debe ser desechada del proceso. Y así se decide.-
H) Diez (10) recibos, folios 96 al 105, expedidos por el Centro de Atención Geriátrico renacer, C.A., los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, no lo cual no ocurrió, por lo tanto debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-
TERCERO: Los documentos acompañados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda:
I) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, parte demandada, al abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR. Documento que no fue tachado, ni impugnado y hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con respecto al carácter de apoderado de la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LOPEZ.
J) Fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada Inversiones Alijuli, C.A. y la parte demanda, con firmas en original, dicho contrato fue impugnado dentro del lapso legal establecida, por la parte actora, y en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demanda y promovente insistió en hacerlo valer, y para tales efectos promovió la prueba de reconocimiento, no se evacuo por no haberse logrado la citación personas del ciudadano JULIO GONZALEZ; en consecuencia debe ser desechada del proceso. Y así se decide.-
CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso de pruebas:
K) Recibos de Pago, cursante a los folios 62 69, expedidos por un tercero ajeno a la presente controversia, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, no lo cual no ocurrió, por lo tanto debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-
L) Recibos cursantes a los folios 70 y 71 donde consta que la ciudadana Mary Ventinilla canceló, sin embargo esta ciudadana es un tercero ajeno al proceso, por lo tanto deben ser desechados del proceso. Y así se decide.-
III
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, siendo el punto controvertido en cuanto a esta situación, la naturaleza de dicha relación arrendaticia, ya que la parte actora alegó en su libelo que la misma era de naturaleza verbal y el demando negó tal hecho en su escrito de contestación afirmó que la relación arrendaticia era de naturaleza escrita y a tiempo determinado.
Sin embargo, ninguna de las partes durante la tramitación del proceso lograron demostrar tales afirmación, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que efectivamente demostrase que la relación era de naturaleza verbal y por su parte el demandado, consignó un contrato de arrendamiento que fue impugnado por la parte actora y al no haber logrado la evacuación de la prueba de reconocimiento por el tercero, el mismo fue desechado del proceso tal como quedo plasmado en el presente fallo en el Capítulo destinado al análisis de las pruebas aportadas; en consecuencia ninguna de las partes probaron plenamente las afirmaciones de hecho con respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia. Y así se decide.-
Por otro lado en el escrito de demanda, la parte actora afirma necesitar el inmueble para ser ocupado por la Sra. ELVIA ELIMINA LOPEZ, ampliamente identificada en autos, e igualmente afirma que le ofreció en venta el inmueble a la parte demandada con posterioridad al ingreso de la referida ciudadana al Centro de asistencia Geriátrica. Sin embargo, durante la secuela del proceso no aportó a los autos prueba alguna que demostrase plenamente la necesidad de ocupar el inmueble, pues de la prueba de Informes evacuada se desprende como se indicó que dicha ciudadana requiere de cuidados especiales, razón por la cual no puede vivir sola; por lo tanto la parte actora no demostró tampoco la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble. Y así se decide.-
En el caso de marras ha operado el supuesto establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, referente a las condiciones para declarar con lugar la demanda:
“Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Ha sido criterio de este Juzgado que para la procedencia de la demanda de Desalojo por Necesidad del Inmueble, la parte actora debe probar de manera concurrente: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido o verbal, que sería éste el último supuesto de autos; 2) la cualidad de propietario y 3) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, que de no ocuparlo causaría un perjuicio al necesitado no solo en el orden económico, sino social o familiar.
En el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora demostró ser la propietaria del inmueble, no demostró , como ya se indicó la existencia del contrato de arrendmeinto verbal y tampoco demostró la necesidad de ocupar el inmueble y cuales sería los daños que sufriría si no lo hiciera; en consecuencia la presente acción no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 34, literal b de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe ser declara sin lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELVIA ELEMOINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 606.985, en contra del ciudadano VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.027.125
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzoaño dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1040/2009
|