REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil antes de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 9-A Sgdo., en fecha 29 de Abril de 1975 y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 52, Tomo 142.A Pro..
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.824.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064
PARTE DEMANDADA: YURISBETH VARELA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. 12.157.204
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Visto el desistimiento de fecha 09 de Marzo del año en curso, formulado por el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., identificada en autos. Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir de la causa, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento de la acción. Y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.mse publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ






Exp. N° 1032/2009