REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 9 de Marzo de 2010
199º y 150º

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y visto el escrito de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana MAYRA JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.679.351, para que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano, que en vida respondiese al nombre de CARLOS JOSE ORTUÑO GALINDO, este Tribunal, efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, la Sala realizo la interpretación vinculante y efecto inmediato del artículo 77 de la Constitución Nacional a través del cual equipara las uniones estables de hecho con las relaciones matrimoniales en cuanto a sus efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. Así mismo textualmente dicho fallo estableció:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definidamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio en materia de familia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Del artículo trascrito, se infiere que se utiliza de forma indistinta voluntaria o no contenciosa, por lo tanto debemos entender que son todos los asuntos que se encuentran consagrados en la Parte Segunda, Título Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no causan cosa juzgada; y el segundo los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejaré siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La jurisdicción voluntaria como prototipo de proceso especial alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”.
La doctrina se inclina igualmente en este sentido es decir en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa y conseguimos una serie de autores que definen la jurisdicción voluntaria como “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre la partes.”.
Tal afirmación cobra fuerza cuando al examinar las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se utiliza de forma indistinta y como sinónimos la expresión “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbo y gracia, Sala Político Administrativa, sentencia No. 00227 de fecha 12 de febrero de 2007; Sala Constitucional 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. No. 09-380 Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009; y Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002.
Lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal están contestes al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.
Realizadas las anteriores consideraciones es forzoso concluir que si el reconocimiento de la relación concubinario se efectúa mediante un juicio a fin de obtener una sentencia definitivamente firme; que los Tribunales de Municipios solo pueden conocer de aquellas causas no contenciosas o voluntarias, es decir aquellas que no causan cosa juzgada, este Tribunal resulta incompetente por la materia. Y así se decide.-
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa EN RAZÓN DE LA MATERIA, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En el día de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y se libró Oficio No. 2010/133
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ

Exp. No. 1107/2010
JVA



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques 9 de Marzo de 2010
Años 199º y 150º


No. 2010/133
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIRNAO DE MIRANDA
Su Despacho.-

Anexo a la presente le remito, constante de diez (10) folios útiles expediente signado con el No 1107/2010, contentivo de la acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana MAYRA JOSEFINA HERNANDEZ ZAMBRANO, debido a que este Juzgado se declaró Incompetente por la Metria en esta misma fecha.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ TITULAR,


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


Exp. No. 1107/2010
Anexo: Lo indicado