En el día de hoy, jueves dieciocho de marzo de dos mil diez(18/03/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha diez de febrero del presente año (10/02/2010), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano: ALEX GABRIEL BRAZON GARCÍA, contra la Resolución número 201-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la que se ordenó “…1.-Al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, reincorporar al ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.585.742 al cargo de Jefe de Ordenamiento de Pagos, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del referido Municipio o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue excluido de la nómina de personal, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio. 2.- Que para calcular los sueldos dejados de percibir debe ponerse punto final para su cálculo, toda vez que los mismos generaran hasta tanto se reincorpore de manera definitiva, que no es más que la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo. 3.- Como consecuencia de lo anterior, hasta tanto no se proceda a la reincorporación del querellante no puede conocerse el quantum de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual, cualquiera cálculo que se realice resultaría incompleto. 4.- Una vez que se proceda a reincorporar al querellante este Tribunal podrá calcular cuales son los sueldos dejados de percibir, salvo que la parte obligada los calculé (sic) y sea aprobado por la parte que resultó gananciosa…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadano: ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, portador de la cédula de identidad número V-13.585.742, y de sus co-apoderados judiciales, ciudadanos: RAMON AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESUS SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.223.187 y V-3.410.438, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.792 y 50.840 correlativamente, se trasladó y constituyó con éstos en la sede de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicada en la Plaza Bolívar, sede de la Alcaldía del Municipio Plaza, Pueblo Arriba, Guarenas, Estado Miranda y notifica de su misión al ciudadano: CARLOS MARIO PULGARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-21.106.458, quien es el Director de Administración de la referida Alcaldía. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios deben estar presentes y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Amen de que en fecha once de marzo de dos mil diez (11-03-2010), este Tribunal libró el oficio número 10-168 dirigido a esa Sindicatura Municipal, recibido en fecha 15 de marzo de 2010, participándole de esta actuación judicial como el día y la hora fijada para su materialización al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que integran la presente comisión. No obstante a ello, el Tribunal le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso, así como comparezca el Fiscal del Ministerio Público con competencia funcionarial, terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de la representante de la Alcaldía y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al Jefe de Administración, quien corroboró que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es parte de la sede de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde funciona la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía y el sitio designado por la Sindicatura para llevar a efecto la misma. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificado, quien expone:”Solicitamos de este Honorable Tribunal Ejecutor proceda a verificar el cumplimiento de la presente comisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. En este sentido, debemos recordar que el fallo del Tribunal a-quo ordenó el reenganche del Trabajador en el cargo del cual fue removido o destituido o uno de similar jerarquía con la cancelación de sus salarios caídos y de todas las incidencias que le mismo pudiera cargar hecho que hasta la presente fecha no se ha cumplido. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al Director de Administración de la Alcaldía, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas expone: “Muestro en este acto cheque número 40002793, emitido a favor del ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, por un monto correspondiente de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS, girado contra la cuenta corriente número 0102-0233-0000081359 que mantiene esta Alcaldía en el Banco de Venezuela, lo cual corresponde a la primera quincena del mes de marzo del presente año, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano ya se le regularizó su pago. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte ejecutante, antes identificado, quien expone:”Solicitamos que se indique específicamente la regularización del ingreso en nómina del ciudadano ALEX GABRIEL BRAZON GARCÍA. Es todo”. En este estado se hacen presentes los ciudadanos: ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ, CINDY SANCHEZ y OLINDA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.865.117, V-6.105.828 y V-7.926.674, Sindico Procurador, Directora de Desarrollo Organizacional y Jefa de Recursos Humanos, todos dependientes del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a quienes el Tribunal les impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a todos los notificados, representante y dependientes de la parte demandada, quienes exponen: “El ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, se incorporó a la nómina de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el mismo va a parecer reflejado en el sistema informático para la venidera segunda quincena del mes de marzo de 2010, sin embargo, se procedió a levantar un acta en fecha 2 de marzo de 2010 en la Dirección de Desarrollo Organizacional, inserta al folio 75 de esta comisión, donde se deja expresa constancia de la reincorporación del mencionado ciudadano, por lo cual y con vista a dicha fecha se procedió a cancelarle por oficio la primera quincena del mes de marzo de 2010 en vista del poco tiempo que contábamos para ello, al igual que se ordenó las previsiones presupuestarias a fin de cumplir con el pago de las cantidades de dinero ordenada por la decisión del Juzgado de la causa. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La reincorporación, es una acción que persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias por su reticencia a cumplir un mandato judicial. En efecto, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, efectos que pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, constituyendo lo que se conoce en doctrina patria como extranjera como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. En este contexto las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, por formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma se exige que toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son:
a) la sentencia debe estar firme;
b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente;
c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible, tal y como lo sentenciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, en el expediente número 02-0313, caso: Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Así las cosas y subsumiendo los requisitos jurisprudenciales para la materialización de las comisiones con el caso sub examine resulta evidente que se han llenado todos los extremos de ley y jurisprudencial para su materialización, por lo cual se ordena ejecutar la misma con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja expresa constancia que el ejecutante, ciudadano: ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.585.742, se encuentra reincorporado a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 02 de marzo de 2010. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese oficio a la Dirección General de los Contencioso Administrativo y Constitucional de la Fiscalía General de la República participándole de esta actuación y remitiéndole copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza a la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ QUIROZ, Asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario firman cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que el ejecutante, ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, ampliamente identificado en esta acta se encuentra reincorporado a la nómina de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, como Coordinador Jefe de la Dirección de Administración y Servicios del referido Municipio. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y sus co-apoderados judiciales,

Ciudadanos: ALEX G. BRAZON G., RAMON A. MARTÍNEZ D y
RAFAEL JESUS SANCHEZ.

El Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadano: CARLOS M. PULGARIN A


El Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda

Ciudadano: ADOLFO E. PETITJEAN G

La Directora de Desarrollo Organizacional y Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,


Ciudadanas: CINDY SANCHEZ y OLINDA BRAVO

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 10-C-1588.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.09-2450