En el día de hoy, martes diez y diez y ocho de marzo de dos mil diez (18/03/2010), siendo la una hora de la tarde(1:00 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez de febrero del presente año (10/02/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil: INVERSIONES M.N.G.F, C.A contra la empresa: COMERCIAL KARABET, S.R.L., que se sustancia en el expediente identificado con el número 2568, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Cuerpo B, identificado con el Nº B-54, Municipio Plaza del Estado Miranda…”, y EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada”…hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 51.520,00), que comprende el doble de lo condenado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en treinta por ciento (30%) que asciende a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.720,00). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 29.120,00), que comprende lo condenado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.825, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, al referido inmueble, el cual es un local comercial identificado con la sigla B-54, situado en el Centro Comercial Miranda, lugar donde opera una ferretería que en su parte externa tiene la siguiente inscripción “COMERCIAL FERREGEORGE. GK., C.A., FERRETERIA EN GENERAL, MATERIALES DE CONSTRUCCION, PLOMERIA, ELECTRICIDADA, JUEGO DE BAÑO”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: GEORGE KARABET BITTAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.270.399, quien manifestó lo siguiente:”En este local operaba la empresa Comercial Karabet, S.R.L, de la cual soy el representante legal, quien es la compañía demandada en el presente juicio, para ese momento suscribí un contrato de arrendamiento representando a la empresa demandada con la compañía Inversiones M.N.G.F., C.A., quien es la propietaria del local comercial donde hoy se encuentra constituido el Tribunal. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el o los representantes de la empresa demandada, las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al representante de la empresa demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, expone: ”Consigno en este acto copia del acta levantada por este Tribunal en fecha 05-12-2007 con ocasión de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 10-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACIÓN sigue la compañía PINTUCO C.A., contra la empresa KARABET S.R.L., en el cual el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble donde hoy nos encontramos constituidos, y en el cual se indicó el mismo nombre de la empresa que hoy aparece reflejada en el cartel comercial, por consiguiente, nos encontramos constituidos en el mismo inmueble que en el del 05 de diciembre de 2007. Asimismo, se notificó a la misma persona, es decir, al ciudadano GEORGE KARABET BITTAR, el cual para aquella fecha manifestó: ”la empresa demandada ya no funciona en este inmueble. Nosotros la liquidamos hace poco pero estamos dispuestos a asumir sus obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Comercio…” es decir ciudadano Juez, que en el caso en cuestión ya operó la fusión de las sociedades, contemplada en el artículo 342 y siguientes del Código de Comercio, por lo cual al no estar en presencia de otra empresa distinta a la sociedad mercantil FERREGEORGE. GK., C.A., no estamos en presencia de un tercero y en consecuencia solicito se materialice la medida de Entrega Material, la cual debe recaer sobre el presente inmueble. Finalmente, manifiesto no tener interés en señalar para este momento bienes propiedad de la demandada sobre donde recaer el embargo ejecutivo decretado, no obstante, me reservo ese derecho para el futuro, asimismo, y de considerarlo procedente este Tribunal, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo,”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “Consigno en este acto copia del Registro Mercantil donde se evidencia que soy el representante legal de la empresa comercial ferregeorge. G.K, C.A. De igual forma, le participo al Tribunal que voy a proceder en forma voluntaria a desalojar el local comercial donde se encuentra el Tribunal y entregárselo al apoderado judicial de su dueña. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Estoy de acuerdo en que el notificado desaloje el inmueble objeto de la presente medida en vista que es el mismo representante de la empresa demandada. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el notificado, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” No obstante a lo anterior, este Tribunal considera procedente observar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona jurídica que quiere y pretende hacer valer derechos de terceros contra la ejecución de la presente medida, alegando para ello que el inmueble donde se encuentra constituido el día de hoy este Tribunal Ejecutor no funciona la empresa demandada, sino otra distinta, situación que al concatenarlo con lo alegado y demostrado por el apoderado judicial de la parte actora cuando consignó copia del acta levantada por este Tribunal en anterior oportunidad en el inmueble donde nos encontramos, la cual no ha sido impugnada, tachada ni desconocida, es por lo que se le da todo su valor probatorio. Así las cosas, se denota que para el día 05/12/2007 ya se encontraban fusionadas las empresas COMERCIAL FERREGEORGE. GK, C.A con la COMERCIAL KARABET, S.R.L. existe una fusión entre la compañía demandada y la empresa que funciona en el inmueble de marras, tal y como lo contempla el artículo 343 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: los terceros son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. Al respecto, el procesalista PISCI FELTRI, define al tercero como”…toda persona extraña al contrato…no solamente quien sea ajeno al contrato, sino también a la relación jurídica que con él se constituye, se modifica o se extinga…”. Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas hacer una consideración con respecto a la fusión que de acuerdo con el artículo 343 y siguientes del Código de Comercio, indica que una vez que ha transcurrido sin oposición el término de tres meses contados desde la publicación, podrá realizarse la fusión, a menos que conste el pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores. En vista de esta fusión, y de acuerdo con la misma disposición legal, la compañía que quede subsistente (caso de incorporación) o que resulte de la fusión (fusión propiamente dicha), asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido. Para los acreedores sociales la fusión equivale a una novación por cambio de deudor, motivo por el cual la Ley les concede el derecho de oponerse a esa fusión, no pudiendo ésta realizarse mientras no exista el consentimiento expreso o tácito prestado por los acreedores. El consentimiento tácito se obtiene con el transcurso de los tres meses concedidos por la Ley para hacer oposición, sin que ésta se haya efectuado. En la fusión, el patrimonio, o sea, todo el activo de cada una de las compañías que se disuelvan pasa en plena propiedad a la que subsiste o a la nueva que se forma, también pasa en iguales condiciones el pasivo de cada una de esas compañías. Todo ese nuevo patrimonio, por la suma de todos los activos de las compañías que se fusionan responde de las deudas de todas las compañías fusionadas. Ahora bien, el artículo 152 del Código de Comercio señala:”Cuando se haya cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquiriente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en esta misma responsabilidad el adquiriente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagado o garantizado, siempre que ellos hubiere hecho su reclamación durante el término señalado. In continente, al transcurrir más de los tres (3) meses contados desde el día 05/12/2007 se entiende que operó la fusión tácita entre las compañías Comercial Ferregeorge G.K C.A., y Comercial Karabet S.R.L, por consiguiente, mal puede oponerse la empresa Comercial Ferregeorge G.K, C.A., alegando ser un tercero, todo lo cual nos conlleva a concluir la procedencia de la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión en lo que respecta a la medida de Entrega Material conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que el o los representantes de la empresa demandada manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta del inmueble sub-judice un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada. Cúmplase. Inmediatamente, el notificado demandado le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección a un local colindante al inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.120.245, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.825 quien lo recibe de conformidad. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, el Tribunal fija en la puerta del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: NESTOR L. CASTILLO A.
El notificado,
Ciudadano: GEORGE KARABET B.
El presente,
Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ A.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.10-C-1592.
Expediente del Tribunal Comitente, 2568
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