En el día de hoy, martes nueve de marzo de dos mil diez (09/03/2010), siendo las nueve horas y veinte y cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y tres de febrero del presente año (23/02/2010), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: PEGGY NOEMI FIGUEROA contra la ciudadana: MONICA PINEDA PLA., que se sustancia en el expediente número AP31-V-2010-000219 en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un (01) local comercial distinguido con el número un (sic) (01) el cual tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (95,91 mts2) el cual se encuentra ubicado en el Nivel Bowling del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.372 se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, al Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en el Local número 01, situado en el nivel Bowglin, lugar que tiene en su entrada un cartel que reza “SALUD PARA SU VIDA, CENTRO MÉDICO OPHTHALVID, ATENCION OFTALMOLOGICA, OFTALMOLOGIA GENERAL Y PEDIATRICA, CIRUJIAS OCULARES, ENFERMEDADES DE LOS OJOS, SERVICIO ESPECIALIZADO DE OPTICA, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER, GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, CIRUJIA GINECOLOGICA, ECOSONOGRAMA PELVICO Y TRANSVAGINAL, INFERTILIDAD, ATENCION MEDICA AL TRABAJADOR, EXAMENES PRE-EMPLEO, JORNADAS MEDICAS INTEGRALES A EMPRESAS, CHARLAS PREVENTIVA DE SALUD, SERVICIO DE OPTICA AL TRABAJADOR. WWW.OPHTHALVID.COM”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: RITA JOSEFINA NADALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.683.841, quien manifestó ser encargada del referido local comercial, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que la demandada no se encuentra en vista de que esta en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, la notificada se comunica telefónicamente con una persona quien dijo ser la demandada en el presente juicio, quien a decir de la encargada le participa al Tribunal que para este momento la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, específicamente en Parque Central. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin, hace acto de presencia la demandada, ciudadana: MONICA JOSEFINA PINEDO PLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.198.211, asistida por el ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, a quien el Tribunal le impone de su misión, les facilita las actas del proceso. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, la demandada conjuntamente con su abogado asistente, le solicitan a la parte demandante, una prorroga de dos horas a los fines de poder dialogar con la parte actora sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien expone: “Acepto el tiempo solicitado por la parte demandada para de esa forma discutir un posible acuerdo, salvo mejor citerior del Tribunal. Vale destacar que el tiempo concedido no se debe catalogar como una falta de interés en la ejecución de la presente medida judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal HOMOLOGA el tiempo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal como la prorroga para que las partes lleguen a un acuerdo, los mismos le manifiestan a este Juzgado Ejecutor de haber alcanzado el mismo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. En este estado toma la palabra la parte demandada quien estando asistida de abogado exponen: “Ofrezco a la parte actora en este momento devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones que se encuentra actualmente el día quince de mayo del año dos mil diez (15-05-2010), comprometiéndome de igual manera a cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo todos del año dos mil diez. Igualmente, cumpliré con estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos demandados en el juicio principal. De igual forma, quiero dejar constancia que el inmueble objeto de esta medida se encuentra distribuido por tres (3) cubículos, un área de oficina, un (1) depósito, un (1) baño, un (1) área de exhibición, un (1) área de recepción todos en excelentes condiciones. Consigno en este acto constancia de pagos de cánones de arrendamiento desde los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, así como, en dos (2) folios útiles constancia emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se cancela ante ese Juzgado los cánones de arrendamiento del mes de enero, febrero del año dos mil diez. Es todo”. Inmediatamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por la demandada en este momento en los términos antes expuestos. Con respecto a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, la eventual procedencia y tempestividad en dichos pagos solicito sea determinada por el Tribunal de la Causa. Es todo.” Seguidamente, ambas partes solicitan que el Juzgado de la causa le imparta su homologación al presente acuerdo. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Tribunal competente para pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos suscritos por las partes con ocasión a los juicios incoados por ellos, es el Juzgado de causa quien es el que conoce los hechos como el derecho que dio origen a la admisión de la demanda como a las medidas cautelares, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen a los fines de que de considerarlo procedente estudie el acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se suspende la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa en vista de acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió en vista de acuerdo suscrito entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia quien abandonó el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: CARLOS E. CARIEL M.

La notificada primigenia,
Ciudadana: RITA J. NADALES P.,
(abandonó el acto).

El presente,

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

La demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: MONICA J. PINEDA P. y JOSE A. CLAVO N.


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 10-C-1590.-
Expediente del Tribunal de la causa AP31-V-2010-00021.