Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante(S): Claudia Lizeth Zea de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.544.110, en representación de sus hijas Lizmery Neyleth Molina Zea y Lionery Nazareth Molina Zea, domiciliadas todas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.443.
Demandado(S): Armando Antonio Molina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.951, domiciliado en Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, La Playa, pasaje 5 N° 5-6, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Separación de cuerpos y bienes. Apelación de la decisión de fecha 3 de febrero del 2010, dictado por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea.
En fecha 9 de julio del 2008, los ciudadanos Armando Antonio Molina y Claudia Lizeth Zea Niño, representados por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, quienes presentaron solicitud de separación de cuerpos de estas personas, expresando que: procrearon fruto de dicha convivencia dos (2) hijas, quienes para el momento de dicha solicitud, contaban con diez (10) y cuatro (4) años; que la custodia de estas niñas la tenía la madre; que la obligación de manutención quedaría fijada en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) mensuales; que en cuanto a la convivencia familiar seguirá siendo ejercida como un régimen abierto, respetando las horas en que las niñas se encuentren estudiando o en horas que estén durmiendo. (f. 01)
En fecha 10 de julio del 2008, el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio admitió y decretó la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Armando Antonio Molina Pérez y Claudia Lizeth Zea Niño. (f. 15) En fecha 27 de octubre del 2009, la ciudadana Claudia Lizeth Zea de Molina, presentó solicitud de conversión de separación de cuerpos a divorcio. (f. 18)
En fecha 25 de noviembre del 2009, la ciudadana demandante presentó escrito de solicitud de medida innominada precautelativa sobre el ingreso de inmediato a la residencia ubicada en Rómulo Gallegos, barrio San Sebastián, la Playa, pasaje 5 N° 5-6, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, de su persona y de sus hijas. (f. 28)
En fecha 28 de enero del 2010, el juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, decidió lo siguiente:
“…en vista de que han transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPO de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO MOLINA PÉREZ y CLAUDIA LIZETH ZEA NIÑO…” (f. 31-33)
En fecha 28 de enero del 2010, el tribunal a quo ordenó la ejecución de la decisión anterior, por cuanto todos los trámites establecidos fueron cumplidos, ordenando remitir oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. (f. 34)
Ahora bien, en relación a la medida solicitada por la parte demandante, en fecha 25 de noviembre del 2009, la parte demandada ciudadano Armando Antonio Molina Pérez y Siul Malice Coronal Aguado, presentaron contestación a la solicitud de medida precautelativa, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana juez que yo ARMANDO ANTONIO MOLINA PÉREZ, antes identificado, tome posesión junto con mi concubina y sus dos menores hijas, de la vivienda, primero por ser el copropietario de la misma junta a mi hermano, según consta de copia simple de documento de propiedad que anexo marcado “A”, en segundo lugar porque me información que la misma estaba abandonada y que la iban a invadir, cuestión que me preocupo y por esta razón tome posesión de mi propiedad, para evitar que la invadieran…” (f. 8 CM)
Junto con su escrito la parte presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Oliva Pérez de Medina y los ciudadanos Yorbis Alexander Medina Pérez y Armando Antonio Molina Pérez, de un bien inmueble ubicado en el barrio San Sebastián, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 10 CM) Marcado como anexo “A”.
2.- Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 698. (f. 12-14 CM) Marcado como anexo “B”.
En fecha 3 de febrero del 2010, el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, dictó sentencia en la que señaló que del artículo 191 del Código Civil, establece que uno de los cónyuges puede solicitar cualquiera de la medidas provisionales allí contenidas durante el matrimonio, pero que de los autos consta que se decretó el 28 de enero del 2010 la conversión de separación de cuerpos a Divorcio. Por estas razones, la juez decretó improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea. (f. 58-60 CM)
En fecha 8 de febrero del 2010, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, el 3 de febrero del 2010. (f. 61 CM) Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y enviado el expediente en original al tribunal superior distribuidor.
En fecha 10 de febrero del 2010, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 64 CM), constante de treinta y seis (36) folios útiles el cuaderno principal y sesenta y tres (63) folios útiles en el cuaderno de medida, dándole entrada y asignándole el número de expediente N° 6516 según nomenclatura de esta alzada, contentivo del proceso seguido por la ciudadana Claudia Lizeth Zea de Molina en contra del ciudadano Armando Antonio Molina Pérez por separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de marzo del 2010, en la sede del tribunal se llevó a cabo formalización del recurso de apelación, en el que ambas partes estuvieron presentes, y se dejó constancia del acto. (f. 68 CM).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión de fecha 3 de febrero del 2010, dictada por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea.
Punto Previo:
Así las cosas, esta juzgadora considera que antes de entrar a conocer respecto a la declaración o no de la medida solicitada, se debe evaluar la procedencia de dicha medida, al respecto el artículo 191 del Código Civil señala:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (negrita fuera de texto)
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que esta medida de ordenar forzosamente habitar a los cónyuges en el inmueble que les sirva como alojamiento común, sólo puede ser decretada durante el juicio de divorcio. Así se establece.-
Ahora bien al folio 31 se encuentra la decisión del tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la que claramente decreta el divorcio de los ciudadanos Armando Antonio Molina Pérez y Claudia Lizeth Zea Niño, es decir que cesan los efectos del matrimonio, incluyendo lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, referente a la medida innominada “…de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio…”.
Observa esta Juzgadora que la demandante solicito la medida innominada de continuar habitando en el inmueble que le sirve de alojamiento común todo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil. Asimismo observa que el tribunal a quo no se pronuncia sobre la misma en su primera oportunidad para así garantizar la tutela judicial efectiva de las hijas de la demandante. Llamando la atención a esta juzgadora que, en fecha 8 de diciembre del 2009 el tribunal a quo ordenó por medio de auto (f. 01 CM) se aperture el cuaderno de medidas, pero no se pronuncia sobre la misma. En este sentido el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (negrita fuera de texto).
En el caso sub judice el tribunal a quo no se pronunció respecto a la medida solicitada por la ciudadana Claudia Lizeth Zea de Molina en el mismo momento de su solicitud, sino que esperó hasta dictar la sentencia definitiva quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo precedentemente citado. Por esta razón, se insta al tribunal a que en lo sucesivo de fiel cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás normas venezolanas. Así se decide.-
Así las cosas esta Juzgadora observa que la solicitud de separación de cuerpos fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2008 y la parte demandante solicitó la medida en fecha 25 de noviembre de 2009, el tribunal a quo se pronuncio y declaro el divorcio en fecha 28 de enero de 2010, siendo requisito indispensable para que prospere este tipo de medidas que no este disuelto el vinculo matrimonial pues las mismas son con el fin de garantizar el alojamiento mientras dure el juicio, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea de Molina. Así se decide.-
Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero del 2010, dictado por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea; confirmar la decisión dictada por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5 de fecha 3 de febrero del 2010 que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea; improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Claudia Lizeth Zea de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.544.110, en representación de sus hijas Lizmery Neyleth Molina Zea y Lionery Nazareth Molina Zea, domiciliadas todas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero del 2010, dictado por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5, que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea.-
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 5 de fecha 3 de febrero del 2010 que declaró improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea.-
TERCERO: Improcedente la solicitud de medida hecha por la ciudadana Claudia Lizeth Zea sobre el ingreso de inmediato a la residencia ubicada en Rómulo Gallegos, barrio San Sebastián, la Playa, pasaje 5 N° 5-6, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, de su persona y de sus hijas.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010 Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp / Exp. Nº 6516
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