REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de marzo de dos mil diez.
199° y 151°
DEMANDANTE: Jesús Hildardo González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.020, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
DEMANDADOS: Johanna Katherine Rojas Nieves y Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.447.124 y V- 14.388.432, respectivamente domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1098-09, nomenclatura de ese Tribunal.
Se inició el presente asunto cuando Jesús Hildardo González Medina, asistido por la abogada Antonia Trinidad Moncada Sayago, demandó por desalojo a los ciudadanos Johanna Katherine Rojas Nieves y Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez. Manifestó en su libelo que es propietario de una casa para habitación, ubicada en Las Cuadras, N° 6-25, planta baja, sector Las Quebraditas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2006, matrícula 06RI-T-33-46. Que en fecha 19 de agosto de 2007, dicho inmueble fue alquilado a los ciudadanos Johanna Katherine Rojas Nieves y Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, según contrato de arrendamiento privado. Que desde que los arrendatarios tomaron posesión del inmueble cancelaron el primer mes y no han cumplido con la obligación principal que contempla la ley como lo es pagar el canon de arrendamiento. Que por esta razón acude al Tribunal, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, y los mismos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según lo expresado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que los arrendatarios no sólo han dejado de cumplir con su obligación principal como lo es pagar los cánones de arrendamiento, sino que tampoco han querido desocupar el inmueble arrendado, aun cuando esto les ha sido solicitado en reiteradas oportunidades. Que desde el 19 de septiembre de 2007 los arrendatarios, sin justificación alguna, dejaron de pagar el canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), resultando infructuosas las gestiones amistosas para lograr la desocupación del mismo, adeudando desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de junio de 2009, veintiún (21) cánones de arrendamiento. Que lo antes expuesto, determina que los prenombrados arrendatarios se encuentran en estado de morosidad en el pago de dichos cánones, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a, procede el desalojo del inmueble arrendado, y de conformidad con el artículo 1.595 del Código Civil, la entrega del inmueble en perfectas condiciones tal como lo recibieron. Por tanto, demandó a los ciudadanos Johanna Katherine Rojas Nieves y Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez por desalojo, para que convengan en hacer la entrega del inmueble arrendado, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal; y convengan en pagar la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de junio de 2009. De igual forma, en el pago de los cánones de arrendamiento que sigan corriendo hasta la desocupación del inmueble. Asimismo, en pagar la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1050,00) por concepto de honorarios profesionales y el pago de las costas y costos que se originen en el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00). Por último, con el fin de resguardar su propiedad y garantizar las resultas del juicio, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, a cuyo efecto solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui. (fls. 1 al 3) Anexos (fls. 4 al 11)
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado. (f. 12)
A los folios 13 al 20 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 03 de agosto de 2009 el ciudadano Jesús Hildardo González Medina, asistido por la abogada Antonia Trinidad Moncada Sayago, promovió pruebas, alegando la confesión ficta de la parte demandada, pues estando legalmente citada no contestó la demanda (fls. 20 y 21); y por auto de fecha 04 de agosto de 2009 el Tribunal admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 22)
A los folios 23 al 28 rielan testimoniales de los ciudadanos Miriam de Jesús Duque Robles, Marina del Carmen Toro de Salas, Williacny Victoria Toro Duque evacuadas en fecha 11 de agosto de 2009.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 29 al 37)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez apeló de la referida decisión (fl. 38); y por auto de fecha 20 de mayo de 2008 el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 39)
En fecha 08 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 48); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 49).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandado Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, contra la decisión de en fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Jesús Hildardo González Medina contra los ciudadanos Johanna Katherine Rojas Nieves y Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez. En consecuencia, declaró resuelta judicialmente la relación arrendaticia ordenando a los codemandados hacer entrega del inmueble arrendado a la parte demandante. Igualmente, condenó a los mencionados codemandados a pagar al ciudadano Jesús Hildardo González Medina la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de junio de 2009, es decir, veintiún (21) meses a razón de Bs. 200,00 mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del fallo. Asimismo, condenó en costas a los demandados por haber resultado vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo de un inmueble, incoado en fecha 03 de julio de 2009 y admitido por auto de la misma fecha por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Varas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)
En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda (fls. 1 al 3) , que la misma fue estimada en la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00), equivalente a 95,45 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el ciudadano Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, parte codemandada, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano Wuilians Ermeregildo Punchilupi Ramírez, parte codemandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6112
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