REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.224
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 60774, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana GLADYS TERESA PÉREZ DUQUE en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA AYALA RAMÍREZ, EGLEE YOSMARY ESCALANTE DUQUE, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE PÉREZ Y OTROS.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 9 de marzo de 2.010, suscrita por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez (folios 1 y 2).
.- A los folios 3 al 9 corre copia fotostática certificada de la decisión dictada por esta Alzada el 2 de febrero de 2.010, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente.
.- En fecha 18 de marzo de 2.010, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.224 (folios10 y 11).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 9 de marzo de 2.010:
En relación a la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana PÉREZ DUQUE GLADYS TERESA, contra la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 30 de noviembre del 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 02 de Febrero del 2010, indicando en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2009, dictado por la jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, con arreglo a lo aquí resuelto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En virtud de la reposición ordenada, queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 30 de Noviembre del 2009, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Todo lo cual me lleva a separarme del conocimiento de la presente demanda, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo cual está previsto por la Ley como causa de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 9 de marzo de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario tanto para conocer con imparcialidad como para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió su opinión en la decisión del 30 de noviembre de 2009 que fue anulada por sentencia dictada en esta Alzada, por lo que este Tribunal Superior considera que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana GLADYS TERESA PÉREZ DUQUE en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA AYALA RAMÍREZ, EGLEE YOSMARY ESCALANTE DUQUE, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE PÉREZ Y OTROS.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, siendo las doce de la mañana (12:00 m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.224, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury
Exp. 2.224.-
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