REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 151°
En fecha 24/03/2009; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de veintidós (22) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 1917, recurso interpuesto por la ciudadana MARCELA CAMPAGNARO PIETROBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.137.774; representante legal de la Sociedad Mercantil. “CONCRETERA INDUSTRIAL BARINAS, C.A.”, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Nro. 13-177, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada OLIVA MOLINA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.114.
En fecha 26/03/2009; se tramitó el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General del SENIAT; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios veintiséis (26); veintiocho (28); treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha 03/03/2010, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.284, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.775, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia anexando poder y reporte del SIVIT (F.69 y 74), en la cual señala:
“… Primero: pido a este honorable Juzgado sea tomado como Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, anexo poder marcado “A”…”.
“… Segundo: Solicito el decaimiento de la causa (…/…) por cuanto el contribuyente canceló la planilla recurrida, tal y como se evidencia en Reporte del SIVIT, el cual anexo marcado “B” y “C”. (…/…).
En este sentido, se observa igualmente que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a confirmar parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 0353, de fecha 19/06/1998; se modifica el monto por concepto de multa y por consiguiente se anula la planilla de liquidación 05-01-62-1811, de fecha 15/07/1998 y se ordena a la Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de TRESCIENTOS TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303.75), la cual fue cancelada totalmente por la recurrente, tal como se observa de la diligencia suscrita por la represtación fiscal mediante el cual consignó el reporte del SIVIT, del cual se colige la cancelación en fecha 19/05/2009. (F-73 y 74).
Sin embargo, una vez llevado a cabo los tramites anteriores resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha la contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, manteniendo silencio absoluto a los fines de que este órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”
Del procedimiento anterior se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de las sanciones y el silencio con respecto al presente juicio obliga necesariamente a concluir que ha habido aquiescencia y aceptación de las multas que fueron impuestas por la Administración Tributaria y la incomparecencia ante este despacho, refleja la inutilidad de continuar con el proceso y esta juzgadora concluye que hubo decaimiento del proceso por cuanto el objeto del mismo se encuentra completamente ejecutado. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución del Jerárquico Nro. 1423, de fecha 22/12/2008, emitida por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de la Sociedad Mercantil “CONCRETERA INDUSTRIAL BARINAS, C.A.”, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Nro. 13-177, Barinas, Estado Barinas, representada por la ciudadana MARCELA CAMPAGNARO PIETROBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.137.774; representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por la abogada OLIVA MOLINA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.114.
SEGUNDO: Ejecutado completamente la Resolución del Jerárquico Nro. 1423, de fecha 22/12/2008, objeto de la pretensión.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Para la práctica de la misma se nombra correo especial al alguacil de este despacho.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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