REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4JU-1520-09, seguida a los acusados HUMBERTO HERRERA CORREA y HOSMAN KENT CARRERO, alegando lo siguiente:


“El día 22 de Febrero de 2010, en la causa seguida entre otros a HUMBERTO HERRERA CORREA y HOSMAN KENT CARRERO por la comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIONDE (sic) HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 281 y 239 del Código Penal, otorgué Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de la Libertad (sic), en cuya decisión entre (sic) a conocer asuntos de fondo. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra los citados ciudadanos…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, resolvió la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por las abogadas JENNY BUSTAMANTE y JENNY GOMEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos HUMBERTO HERRERA CORREA y HOSMAN KENT CARRERO, en la que declaró con lugar dicha solicitud, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en nada implica el prejuzgamiento del fondo a resolver, sólo si, la verificación de la modificación de las circunstancias que motivaron la imposición de la cautelar. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

“Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia’.
En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara”.

De allí que la actuación del Juez inhibido no se encuentre enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° N° 4JU-1520-09, seguida a los acusados HUMBERTO HERRERA CORREA y HOSMAN KENT CARRERO.

2. ORDENA, que la causa N° 4JU-1520-09, la siga conociendo el funcionario inhibido, debiendo solicitarla para su cognición y decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-4099/GAN/mq